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De una lectura profana y superficial del artículo 1.301 del Código Civil, sumado a la ambigüedad terminológica de su redactado, puede inferirse que éste regula el plazo y el cómputo para el ejercicio de la acción de nulidad radical o absoluta. No obstante, según estable y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es, por ejemplo, la Sentencia nº. 769/2014, dictada en fecha 12 de enero de 2015, (en adelante, la “Sentencia nº 769/2014“), la citada disposición hace referencia al dies a quo (fecha de inicio del cómputo del plazo) desde el que empieza a contar el plazo de cuatro años para poder ejercitar la acción de nulidad relativa o anulabilidad.

Por lo tanto, para interpretar el mencionado artículo debe distinguirse entre la nulidad radical o absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad. Así, estaremos ante un caso de nulidad radical cuando el contrato adolezca de alguno de los elementos esenciales o cuando el mismo sea contrario a derecho; mientras que la nulidad relativa hace referencia a aquellos casos en los que el contrato ha sido acordado bajo error, violencia, intimidación, dolo o falsedad de la causa.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, es preciso que hagamos especial hincapié en dos elementos fundamentales que deben concurrir para que la acción de nulidad relativa o anulabilidad pueda prosperar. En primer lugar, es conveniente que haya mediado alguna de las causas citadas en el párrafo anterior. En segundo lugar, es preciso que no haya transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años, (lo que significa que no es susceptible de interrupción, sino que transcurrido dicho plazo no se podrá ejercitar la acción), desde la consumación del contrato, que se produce cuando “están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes” (sic), según la interpretación jurisprudencial conferida por la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal, en sus sentencias de 24 de junio de 1.897, 20 de febrero de 1.928 y 11 de julio de 1.984.

Recientemente hemos constatado que, debido al elevado número de contratación de productos financieros complejos, cada vez es más habitual y necesario acudir, como última ratio, a instancias judiciales o arbitrales, a los efectos de determinar el dies a quo y la posible concurrencia de vicio del consentimiento por una de las partes. Si bien es cierto que en nuestro Derecho tiene especial acogida la máxima fides bona contraria est fraudis et dolo (sic), no es menos cierto que en este tipo de contratos sinalagmáticos, una de las partes no dispone de los medios ni conocimientos específicos para comprender el grado y alcance de los posibles riesgos económicos que conlleva la contratación de este tipo de productos.

Y es precisamente por el alto nivel de complejidad que reúnen estos productos financieros, que nuestros Tribunales entienden que el dies a quo no empieza hasta que el cliente tiene real conocimiento del error padecido y que coincide, precisamente, con el momento en que acontecen determinados hechos que le permiten a éste comprender las características y el alcance de los riesgos del producto financiero contratado. Así pues, la Sentencia nº. 769/2014, en un supuesto de contratación de swaps, entendió que concurre este conocimiento real de los hechos cuando, entre otros supuestos, se comunica la “suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o en general otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido”.

Las controversias derivadas por este tipo de contractos no han sido de cariz anecdótico en España, sino que se han reproducido en multitud de ocasiones en el resto de países integrantes de la Unión Europea; por este motivo, el 1 de noviembre de 2007 entró en vigor el Reglamento 1287/2006/CE de la Comisión que, juntamente con las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2004/39/CE y 2006/73/CE, son conocidos como la normativa “MiFID”. Es de suma relevancia que la normativa “MiFID” sea observada en su integridad, pues ésta pretende proteger los derechos de los inversores e imponer determinadas obligaciones a las entidades bancarias, tales como el deber de informar debidamente al cliente de todas las características, riesgos y alcance de las consecuencias económicas del producto que pretenden contratar.

Finalmente, concluimos que en casos de nulidad relativa o anulabilidad, cuando se contraten productos financieros complejos, el plazo para interponer dicha acción es de 4 años, siendo dicho plazo de caducidad, y empezando a computarse el plazo a partir del momento de consumación del contrato, es decir, en el momento en que el cliente es consciente de las consecuencias económicas que se derivan del producto contratado. Para evitar, en la mayor medida posible, que estas relaciones contractuales devengan en litigiosas, se han establecido ex lege, determinadas obligaciones a las entidades bancarias, que éstas deberán observar en todo caso.

Fuente: Osborne Clarke

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