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El objeto de los juicios o procesos posesorios es claro y evidente, la resolución de la tutela de la posesión de derechos y cosas. Nuestro ordenamiento jurídico, como no puede ser de otra forma, protege la institución de la posesión. Podríamos definir la posesión como el ejercicio de un derecho sobre una cosa o la tenencia de la misma. La concreción de esa posesión es el dominio sobre la cosa en concreto o el derecho sobre la misma, en ningún caso entra en la titularidad de la misma. La protección de la figura de la posesión se ve reflejada en nuestro Código Civil, en su Artículo 446, perteneciente al Título Dos, De la Propiedad:


Artículo 446

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Con la reforma del año 2000 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se simplificaron los procesos civiles. Ello conllevó la reducción del número de los procesos considerados de carácter especial. Los interdictos fueron una de las figuras claves en esa reforma. En la anterior Ley se les reconocían normas especiales, con la nueva se les re-conduce a las que tienen los “procesos declarativos”. Esto les convierte en procesos resueltos por la tramitación de “juicio verbal”.

Los juicios posesorios

Aunque no hay ningún inconveniente para seguir refiriéndose a ellos cono “interdictos”, lo cierto es que ahora se enclavan en la denominación de “juicios o procesos posesorios”. Se agrupan en este epígrafe todos aquellos procesos dirigidos a la protección de la posesión de derechos y bienes, ya sea de forma indirecta o directa.

En ellos se parte de un hecho, la posesión o tenencia del derecho o cosa. Para ello se prescinde de la cuestión acerca de la titularidad o propiedad de la misma, y la acción se ejercita para proteger la posesión misma, en el caso de los interdictos que tienen por objeto la adquisición, retención o recobro.

También se puede ejercitar la adopción de medidas para evitar que la posesión se deteriore o sufra daños, devenidos de obras en ejecución o del estado de ruina de un edificio o cosa análoga, que sería el caso de los interdictos de obra ruinosa o el interdicto de obra nueva.

La resolución judicial de estos procesos no tienen carácter definitivo, es decir no pasa a ser “cosa juzgada”. Porque una característica de estos procesos es que dejan abierta la posibilidad de dirimir la propiedad o titularidad de la posesión por el procedimiento correspondiente. Podríamos aseverar que los interdictos han sido y son, una herramienta para mantener la cordura y la paz en la sociedad civil. Pues restauran aquellas situaciones que individuos perturbadores, al margen de los Tribunales de Justicia, puedan causar sobre la tutela de los derechos de posesión. De esta forma se “evita” que los ciudadanos obren al margen de la Ley tomando la justicia por su propia mano.

Elementos comunes a todos los procesos posesorios

Cada uno de los juicios o procesos posesorios tiene sus propias particularidades, parten de unos determinados presupuestos y tienen unos fines propios. Aún así podemos entresacar algunos elementos que todos ellos tienen en común. Así hablaríamos del procedimiento, las reglas para todos son las mismas y son las del juicio verbal. Bien es cierto que tienen mínimas peculiaridades cada uno de ellos. La competencia del asunto, que siempre corresponde al Juzgado de Primera Instancia, del lugar donde se encuentra la posesión de la que trata el interdicto. Y por último la postulación de los litigantes, todos deben estar representados por un Procurador y su defensa ha de correr de manos de un Abogado.

Sobre la posesión en el Código Civil

Acerca de la posesión en nuestro marco jurídico, hay otros artículos de nuestro Código Civil que creemos deben ser repasados. En cuanto que no se puede privar a nadie de la propiedad de algo, el Artículo 349 dice:


Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.

Si no precediere este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.

Sobre la forma de adquirir la propiedad, y para evitar aquello de lo que hablábamos antes en cuanto a que cada ciudadano se tome la justicia por su mano, el Artículo 441 dice:


En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Posesión y Ley de Enjuiciamiento Civil

También queremos recordar de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el artículo sobre el ámbito del juicio verbal. En concreto el apartado dos de su primer punto que dice lo siguiente acerca de la recuperación de la posesión:


Artículo 250 Ámbito del juicio verbal

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Y en cuanto a la inadmisión de las demandas por cuestión de plazos, el Artículo 439 en su primer punto dice:


Artículo 439 Inadmisión de la demanda en casos especiales

1. No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Fuente: Vilches Abogados

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