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En el caso examinado por la Sentencia del Tribunal Supremo número 61/2019,de 31de enero de 2019,la Audiencia Provincial había declarado la procedencia de aperturar la pieza de calificación al haberse aprobado un Convenio de Acreedores que preveía dos alternativas de pago,la primera con unaquita del 50% y una espera de seis años,y la segunda con quita del 95%y espera del mismo tiempo,si bien también preveía un trato singular para diversas clases de acreedores,a saber,"laborales"que no tenían quita y si una espera de seis años;"acreedores con créditos inferiores a 1.000 euros"que tenían una quita del 30% y seis años de espera,y,entre otros;"acreedores estratégicos que poseían un aval de personas relacionadas con la concursada"para los que se preveía una quita del 25% y una esperade seis años.

La resolución del Tribunal Supremo estima el Recurso de la Concursada al entender que se trata de "un Convenio poco gravoso"(Sentencia de 12de diciembre de 2013),"ya que si bien la interpretación literal del precepto (artículo 167.1 de la Ley Concursal) podía suponer una amplia facilidad para eludir la apertura de la fase de calificación en casos en que el contenido del Convenio para la mayoría de los acreedores podría considerarse muy gravoso, la reforma operada por el RDL 11/14 de 5 de septiembre, permite concluir que la Ley lo ha previsto expresamente así.."

En efecto,la Sentencia considera que en el Convenio aprobado por la mayoría de los acreedores hay tres casos de tratamiento singular que "....si se pueden incluir en las excepciones legales,al prever para los mismos o bien ninguna quita(los "laborales"),o bien quitas inferiores al tercio del importe de sus créditos(los "inferiores a 1000e.",) y "los estratégicos"y por tanto no procede la apertura de la calificación porque la norma no requiere que este carácter se aplique a todos los acreedores,basta que tenga lugar para una o varias clases de acreedores".

Artículo 167 Formación de la sección sexta

1. La formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias.

Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, entendiendo igualmente por tales las establecidas en el artículo 94.2, una quita inferior a un terciodel importe de sus créditos o una espera inferior a tres años, salvo que resulte incumplido.

La sección se encabezará con testimonio de la resolución judicial y se incorporarán a ella testimonios de la solicitud de declaración de concurso, la documentación aportada por el deudor, el auto de declaración de concurso y el informe de la administración.

Fuente: Auren Abogados y Asesores Fiscales

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