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Esta semana ha copado los medios de comunicación la noticia de la intoxicación de más de 2.000 personas en el área de Tarragona y Barcelona debido, al parecer, a la ingesta de agua embotellada en mal estado de los dispensadores de sus propios lugares de trabajo. Según las noticias del departamento de Sanitat de la Generalitat de Catalunya, esta intoxicación podría ser de una cifra mucho mayor a la oficial puesto que se desconoce qué número de personas afectadas no acudieron a los servicios públicos de urgencias.

El debate jurídico que se suscita a continuación y que tiene un altísimo contenido económico es si nos encontramos ante un accidente de trabajo (artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social) o ante un accidente en el trabajo (que tendría la consideración de contingencia común). La diferencia, en una baja médica como ésta que tiene una duración de entre 48 y 72 horas, está en que de considerarse lo como contingencia profesional cada afectado/a tendría derecho, como mínimo, al abono del 75% de su base reguladora (incluso al 100% si así lo establece el Convenio Colectivo) mientras que de considerarse una enfermedad común no tendría derecho a compensación económica alguna salvo previsión explícita del Convenio Colectivo.

La Ley General de la Seguridad Social define el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Como esta definición es algo ambigua y puede dar lugar a interpretaciones en ambos sentidos en muchos casos, a continuación, la norma establece una serie de casos en los que la definición chirriaría y que, a pesar de ello, quedan incluidos dentro de la consideración de accidente de trabajo. Son, por tanto, accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo (el llamado accidente in itinere).

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Leída pues la definición general y las precisiones siguientes no resulta nada fácil determinar con claridad si estamos ante un accidente de trabajo o no en el caso de la intoxicación sucedida en los últimos días.

Pero además de la definición general y los casos particulares, el artículo tiene una cláusula de cierre en su apartado tercero que establece que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo. Con esta redacción quedaría encuadrado sin lugar a dudas como accidente de trabajo puesto que la conexión entre el tiempo y lugar de trabajo y la lesión sería evidente:

Si la intoxicación se debe al consumo de agua que hay a disposición de todos los trabajadores en la oficina, y este consumo de agua se ha dado en tiempo de trabajo, estamos, por aplicación de esta cláusula, ante un accidente de trabajo.

Pero la norma no concluye su descripción de accidente de trabajo aquí. El artículo continúa estableciendo qué NO ha de considerarse accidente de trabajo:

«…no tendrán la consideración de accidente de trabajo:

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.

En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado»

Es decir, a pesar de la cláusula temporal y de lugar, tenemos la letra a) del apartado 4 que podría excluir la consideración de accidente de trabajo. Según esta letra no son accidentes de trabajo aquellos producidos por fuerza mayor extraña al trabajo (en este caso se trata de una intoxicación producida por un producto que suministra una empresa externa a la empleadora).

¿Estamos, entonces, ante un accidente de trabajo o ante una enfermedad común  debida a fuerza mayor extraña al trabajo?

Ciertamente se trata de un asunto complejo sin una solución única por el momento y que, probablemente, dado el altísimo índice de afectados por este caso acabe generando una corriente jurisprudencial en los Juzgados de lo Social con ocasión de las demandas de determinación de contingencia que se pudieran presentar en los casos en que las Mutuas de Accidentes decidan rehusar su cobertura al entender que se encuentra dentro de las causas de fuerza mayor recogidas en el artículo 156.4 de la Ley.

Nuestra opinión es que concurren en este supuesto las causas que permiten encuadrarlo como accidente de trabajo puesto que se trata de una lesión producida con equipos o materiales que la empresa pone a disposición del trabajador – dispensador de agua –  y que, si bien no forman parte intrínseca de su actividad laboral, si que forman parte de los materiales del trabajo provengan de la empresa empleadora o de un tercero contratista.

La cláusula de tiempo y lugar de trabajo del apartado 3 del artículo prevalece sobre una teórica causa de fuerza mayor (que, por otro lado, la jurisprudencia ha restringido a casos excepcionales), por lo que estas 3.000 bajas médicas por intoxicación derivada de agua en mal estado habrán de tener, a nuestro juicio, la consideración de accidente de trabajo, sin perjuicio, obviamente, de las acciones que las Mutuas y empresas perjudicadas puedan, posteriormente, ejercer contra la empresa suministradora o embotelladora por los daños y perjuicios causados por su actuación.

Daniel del Río