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El pasado 12 de septiembre fueron publicadas las conclusionesdel Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) relativas al Caso IT Development SAS contra Free Mobile SAS (Asunto C-666/18), en el que se discute si determinados incumplimientos de un contrato de licencia de software constituyen infracciones de derechos de autor, en los términos de la Directiva 2009/24/CE sobre programas de ordenador, o si deben ser considerados únicamente incumplimientos contractuales.

La discusión no carece de relevancia jurídica puesto que, como cabe esperar, la diversa consideración deriva en un tratamiento procesal distinto y puede conllevar consecuencias o regímenes de reparación diferentes para los demandados. Además, en la actualidad existen enfoques dispares entre las jurisdicciones de algunos Estados miembros, que consideran que pueden acumularse ambas acciones (Países Bajos, Alemania y Reino Unido), y otras como las de Francia y Bélgica que, como veremos, prohíben la acumulación y establecen un orden de prevalencia.

La disputa este caso surge en 2015, a raíz de una demanda interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia de París por la sociedad IT Development contra la operadora de telefonía móvil Free Mobile por contrefaçon, al considerar infringidos sus derechos sobre el software de su titularidad “ClickOnSite”, tras haber modificado esta última el código fuente del programa contrariamente a lo previsto por el contrato.

En 2017, el caso fue inadmitido en primera instancia dado que el Tribunal de Primera Instancia de París consideró que la acción de la demandante debía fundamentarse en la vulneración de los términos del contrato (responsabilidad ex contracto) y no, como así fue, en la responsabilidad derivada de la infracción del derecho de autor (responsabilidad ex delicto). Aquí es relevante señalar que, conforme a derecho francés, en el ámbito de los derechos de autor, cuando las partes estén vinculadas por un contrato válido y el perjuicio sufrido por una resulte del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra, la responsabilidad contractual prevalece sobre la extra-contractual con base en el principio non-cumul.

Ante la inadmisión, IT Development recurrió ante el Tribunal de Apelación de París insistiendo en sus pretensiones, pero solicitando, de forma subsidiaria, su derecho a recibir una indemnización por incumplimiento contractual. Ante el escenario descrito, el Tribunal planteó finalmente al TJUE, en esencia, la siguiente cuestión prejudicial:

¿El hecho de que el licenciatario de un programa de ordenador no respete los términos de un contrato de licencia constituye: (i) una infracción de los derechos de propiedad intelectual del titular del derecho de autor del programa informático reconocido por el artículo 4 de la Directiva 2009/24/CE?; o bien (ii) puede quedar sujeto a un régimen jurídico distinto, como el régimen de responsabilidad contractual de derecho común?

A estos efectos, el Abogado General considera que en el caso en liza la controversia en cuanto al fondo solo podría ser considerada contractual dado que todos los incumplimientos, por ejemplo, la expiración del periodo de prueba, la superación del número de usuarios autorizados o incluso la modificación del código fuente del programa contra los términos del contrato, tendrían naturaleza contractual.

No obstante, considera que bajo la hipótesis de que la conducta del licenciatario pudiera calificarse simultáneamente de incumplimiento contractual y de infracción de derechos de autor, la Directiva 2004/48/CE relativa al respecto de los derechos de propiedad intelectual, no impone un régimen de responsabilidad determinado. El ámbito de aplicación de la Directiva incluye la protección del derecho del titular del programa tanto en el marco de las relaciones contractuales como en lo que atañe a las relaciones entre el titular y terceros. Por lo tanto, la respuesta a la pregunta formulada recae sobre la potestad de los Estados miembros.

Lo que sí exige el artículo 3 de dicha Directiva es que las medidas, procedimientos y recursos que los Estados miembros adopten para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual sean justos, equitativos, efectivos, proporcionados y disuasorios, no inútilmente complejos y gravosos, y que no impliquen plazos injustificables o retrasos innecesarios.

Finalmente, el Abogado General considera que el sistema seguido por el Derecho Francés no debe considerarse necesariamente contrario a los principios de equivalencia y efectividad dado que, aunque pueda pensarse que la responsabilidad ex delicto proporcionaría mayor protección en cuanto a derechos de resarcimiento, lo importante no es si la alternativa proporcionada es la mejor para el titular de los derechos de autor sino si las vías ofrecidas dificultan excesivamente su defensa.

Esperaremos a ver si el TJUE acaba pronunciándose en el mismo sentido propuesto por el Abogado General.

Claudia Morgado