El Tribunal Supremo establece los límites al uso del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, sobre el derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos.
El artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), regula el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos. Este artículo ha generado, a lo largo de estos últimos años, un fuerte debate doctrinal y jurisprudencial, y los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo buscan aclarar la razón de ser del citado artículo, así como establecer límites a su uso.
El tenor literal del polémico precepto exige unos requisitos para el ejercicio del derecho de separación del socio:
Si bien este precepto recoge una seria de excepciones:
El Tribunal Supremo, en la Sentencia número 38/2022, de 25 de enero de 2022, analiza si procede o no el ejercicio del derecho establecido en el artículo 348 bis de la LSC, en el caso de un socio de una sociedad limitada que, ante la negativa de la sociedad demandada de repartir dividendos en una primera junta (debido a los resultados negativos obtenidos en el ejercicio), se niega a recibir los dividendos aprobados en una junta posterior, celebrada en fecha muy próxima a la primera. El socio que había votado en contra de la negativa a repartir dividendos en la primera junta celebrada, comunicó a la sociedad su intención de separarse de la sociedad, ejercitando de su derecho de separación en base al artículo 348 bis de la LSC, cuando esta ya había convocado la segunda junta en la que sí se proponía el reparto de dividendos.
A este respecto, entiende el Alto Tribunal que, en el caso analizado, la actuación llevada a cabo por el socio puso de manifiesto que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad. En cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía (el reparto de dividendos), se negó a recibirlo, ya que su auténtico interés era la liquidación de su participación en la sociedad. Por lo tanto, el ejercicio de derecho de separación pretendido y denunciado por el socio, resulta abusivo, y por ello el recurso de casación interpuesto es desestimado.
“Cabe predicar, con carácter general, que, si los administradores convocan nueva junta general, con la propuesta de distribuir dividendos en los términos legales, antes de que el socio haya ejercitado el derecho de separación, el posterior ejercicio de este derecho puede resultar abusivo.
Y en este caso, la actuación del socio puso de manifiesto de manera palmaria que su intención real no era obtener el dividendo, sino separarse de la sociedad, en cualquier caso, pues habiendo podido obtener con escaso margen temporal lo que supuestamente pretendía -el beneficio repartible-, se negó a recibirlo, ya que su auténtico designio era la liquidación de su participación en la sociedad. Lo que no protege el art. 348 bis LSC.”
En resumen, las bases o límites al uso del artículo 348 bis LSC que el Tribunal Supremo pretende establecer con esta Sentencia se pueden resumir en:
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