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La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha concluido que la obligación de publicar las transferencias de valor que se establece en el artículo 18.1 del Código de Buenas Prácticas de la Industria Farmacéutica se ajusta a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (LOPD) y su normativa de desarrollo.

En particular, el referido Código –aprobado por los miembros de la industria farmacéutica con la finalidad de dotarse de unas normas que desarrollen las obligaciones establecidas en la normativa aplicable al sector- impone el deber de documentar y publicar todos los pagos y transferencias de valor efectuados a profesionales sanitarios, a fin de garantizar el principio de transparencia en las interrelaciones de la industria farmacéutica.

En este sentido, la AEPD afirma en su informe nº 143318/2016 que la publicación de dichos datos se podría realizar al amparo de la concurrencia de un interés legítimo de las industrias del sector, puesto que:

  • La publicación de los datos se centra en la colaboración de reuniones científicas y profesionales, y servicios prestados por profesionales sanitarios a miembros de la industria, por lo que no se facilita información de forma indiscriminada. Asimismo, no se facilita el desglose de las cuantías percibidas sino una suma agregada por profesional sanitario, tal y como requiere el artículo 18.3.2 del Código.
  • El fin perseguido es el de garantizar la integridad e independencia de los profesionales sanitarios al realizar una determinada prescripción, dispensación y administración de los medicamentos, y ello a través de la publicación de las colaboraciones o transferencias de valor que éste ha recibido por parte de la industria farmacéutica.

En opinión de la AEPD, dicha publicación estaría en línea con el principio de transparencia recogido en los artículos 4.6 y 78.4 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos.

Se informa a los profesionales sanitarios de la publicación de sus datos en el sentido requerido por la LOPD y éstos pueden ejercer sus derechos en cualquier momento. En particular, llegado el caso, se podría excluir los referidos datos en el supuesto que ello estuviera justificado por las circunstancias personales del profesional sanitario.

A la luz de lo anterior, la AEPD entiende que no sería necesario el consentimiento de los profesionales sanitarios por concurrir un interés legítimo que habilita la publicación de los datos a los que se ha hecho referencia. Así las cosas, recomienda que en estos casos se adopten medidas adicionales para garantizar los derechos de los profesionales sanitarios, como son:

  • La limitación de la posibilidad de que los motores de búsqueda indexen los contenidos que se publiquen online
  • Informar a las personas que accedan a la información que su uso está limitado a la consulta y que está prohibido realizar un tratamiento adicional de dichos datos

Daniel Urbán