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En el marco de la economía de mercado, la descentralización productiva a través de las contratas de obras o servicios es una forma recurrente de organización del proceso productivo. En este contexto, es típico que las contratas sufran cambios condicionados por la empresa cliente que pueden tener un impacto relevante en las relaciones laborales de la empresa contratista. Así, la empresa contratista debe ser lo suficientemente ágil para adecuarse a las nuevas condiciones de la contrata, pero siempre cumpliendo con los procedimientos legalmente establecidos en el mundo laboral.

Una de las fórmulas típicas de adecuación a una nueva realidad es a través de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, un concepto que, como ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, está cargado de polémica. En su reciente sentencia 865/2018, de 26 de septiembre (Rec.114/2017), el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse sobre la delimitación de este concepto, resolviendo la siguiente problemática: ¿la alteración del contenido de una encomienda de gestión (contrata) justifica una modificación unilateral de las condiciones de trabajo por parte de la empresa sin seguir el cauce previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores?

El presente conflicto nace en una empresa de titularidad pública que está obligada a realizar los trabajos que le encarga la Generalitat Valenciana mediante las denominadas encomiendas de gestión. En este contexto, la Administración modifica el contenido de una de las encomiendas, suprimiendo el servicio de vigilancia contra incendios motorizada. Así, en determinados períodos del año, el servicio pasa a prestarse con unidades de prevención ordinaria (esto es, sin motocicletas). Ante esta situación, la empresa decide sustituir el complemento salarial específico que perciben los “motoristas” (un total de 55 trabajadores en toda la Comunidad Valenciana) por otro complemento de puesto de trabajo de menor cuantía.

Si bien la empresa había mantenido dos reuniones con los representantes sindicales para tratar esta cuestión, en las que se había convenido que el procedimiento debía llevarse a cabo por medio de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, finalmente la empresa comunica directamente la decisión a los trabajadores afectados.

Interpuesta la demanda de conflicto colectivo, el TSJ de la Comunidad Valenciana desestima la misma por entender que, cuando la empresa se limita a ejecutar las condiciones de la encomienda de la Administración, no se produce una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Además, no considera que la supresión del complemento salarial fuese relevante.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el Sindicato, esgrimiendo los siguientes motivos:

  • La modificación sí debe calificarse como sustancial en tanto que la supresión de un complemento salarial específico de puesto de trabajo afecta de lleno al sistema de remuneración y, además, la decisión empresarial supone también un cambio del sistema de trabajo, porque los afectados pasan de prestar servicios en una labor individualizada con motocicleta, a trabajar colectivamente con un grupo que utiliza vehículo a motor.
  • Además, en tanto que la empresa ya había reconocido el carácter sustancial de la modificación en las reuniones con la representación sindical, el Tribunal Supremo entiende que dicha calificación, aunque no vincula a los Tribunales, sí que vincula a la propia empresa, quién adquirió el compromiso de negociar las condiciones de la modificación y quién debió, por tanto, cumplir con dicho pacto en virtud del artículo 1258 del Código Civil (aunque no la obligase el artículo 41 ET).
  • Por último, y ante el argumento de la empresa que entiende que la adaptación a la encomienda se ha producido mediante la novación de muchos de los contratos temporales en fijos-discontinuos, el Tribunal Supremo sostiene que la novación sólo afecta a la duración del contrato y, no debe afectar, en ningún caso, al resto de las condiciones fijadas en el contrato.

Así, el Tribunal Supremo estima el recurso y anula la decisión empresarial, al concluir que la adaptación de los contratos de trabajo a la nueva encomienda no debió realizarse de forma unilateral por la empresa, sino que debió acudirse a los procedimientos previstos en el artículo 41 ET.

Queda claro, por tanto, que los cambios que se produzcan en el contenido de las contratas no justifica que las empresas tomen decisiones unilaterales, debiendo cumplir los procedimientos previstos en el Estatuto para las modificaciones sustanciales. Sin duda, cuando la empresa contratista sea conocedora de un posible cambio en la contrata, deberá anticiparse y activar el procedimiento adecuado lo más pronto posible para así evitar cualquier coste adicional.

Gemma Pla

Fuente: Cuatrecasas

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