Togas.biz

1.- Regulación.

El artículo 202 del TRLSC, relativo al acta de la junta, indica lo siguiente:

“1. Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.

2. El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

3. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten.”

Como puede verse, del tenor literal del apartado 3, resultaría imperativo aprobar el acta de la junta para que los acuerdos adoptados puedan ser ejecutables.

2.- Naturaleza jurídica y funciones del acta.

El acta de la junta es un documento testimonial que da constancia de la existencia de una junta, de su válida formación y de lo allí acontecido, a fin de poder justificar el contenido de los acuerdos adoptados y el cumplimiento de los requisitos de los que derivan la validez y eficacia de estos.

Debe tenerse en cuenta que la aprobación del acta, aun cuando haya de someterse a la voluntad de las mayorías, no es un acuerdo social. En el acta simplemente se relatan y describen los acuerdos adoptados, constituyendo un medio de prueba de estos. De forma que, el acuerdo es el “acto” jurídico de declaración conjunta de las voluntades de los socios y el acta es simplemente el documento en el que constan y se relatan dichas voluntades adoptadas. Por tanto, la función del acta se reduce a informar de los acuerdos sociales adoptados y las vicisitudes de su aprobación, así como acreditar su adopción y validez, sin que la eficacia de dichos acuerdos pueda hacerse depender de la aprobación del acta. Por tanto, se puede afirmar que el acta cumple una función de declaración de ciencia de lo sucedido en la reunión. La STS de 5 de enero de 2007 lo explica bien:

“Al fin, los acuerdos son la expresión de la voluntad mayoritaria obtenida mediante la suma de declaraciones individuales paralelas, emitidas en las condiciones y forma que establece la Ley. Mientras que el acta no es más que un instrumento de constancia, por elementales razones de seguridad y prueba, de la adopción anterior de unos acuerdos”.

En la misma línea, la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2002 señala que:

“el acta de la junta no es elemento constitutivo del acuerdo, sino medio de prueba del mismo, de aquí que tenga un carácter “ad probationem” y no “ad solemnitatem“”

3.- Modos de aprobación del acta.

3.1.- Aprobación inmediata al concluir la propia junta. “El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión”.

A pesar de que el artículo 202.2 TRLSC se refiere a este modo normal de aprobación del acta en términos imperativos, utilizando el verbo “deberá”, no tarda en aclarar el precepto que ello no resulta necesario, pues otorga la posibilidad de la utilización de un modo alternativo de aprobación que quedará a voluntad de los socios.

3.2.- Aprobación diferida. De forma alternativa a la aprobación inmediata, cabe la posibilidad de la aprobación del acta, dentro del plazo de quince días posteriores a la finalización de la junta cuya acta se pretende aprobar, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

Aunque el art. 202.2 LSC considera que la aprobación de la junta por el presidente y dos interventores se trata de un sistema subsidiario, indicando “en defecto”, la doctrina lo interpreta como un sistema alternativo al que se puede acudir directamente en sustitución del otro (no lo considera así la RDGRN 16 de abril de 1998).

A pesar del silencio legal en todo lo relativo al nombramiento de los interventores, al respecto podemos indicar lo que sigue:

(i) Que los interventores habrán de ser nombrados entre aquellos socios asistentes a la propia junta cuya acta se pretende aprobar, pues son estos y no otros quienes podrán valorar y confirmar lo que en su día se acordó.

(ii) Los interventores han de tener la condición de socios, aun cuando la doctrina se decanta por permitir, en ausencia de estos, la intervención de otros terceros legitimados para intervenir en la junta (acreedor pignoraticio o usufructuario)

(iii) El presidente deberá de proponer quiénes serán dichos interventores, y la junta deberá de pronunciarse al respecto votando a los electos. Parece razonable que el interventor de la mayoría sea el que más votos obtenga y el de la minoría, el segundo en dicha votación.

(iv) La aprobación del acta se hará por mayoría de los llamados a aprobar dicha acta, es decir, por el voto a favor de dos de los tres designados.

3.3.- Posibilidad de regulación estatutaria de pactos que modifiquen el modo legal de aprobación del acta.

No parece que esto sea posible. En este sentido son muchas las RDGRN que, de una u otra forma, impiden la inscripción de cláusulas que prevén la posibilidad de aprobación de las actas por juntas generales posteriores (RDGRN de 27 de junio de 1992, 1 de marzo de 1993, 16 de abril de 1998 y 30 de marzo de 1999).

3.4.- Acuerdos sociales adoptados directamente en escritura pública.

La RDGRN de 3 de mayo de 1993 se refiere a los acuerdos adoptados directamente en escritura pública en una sociedad formada únicamente por dos socios que, a su vez, eran los administradores sociales de la compañía. En la misma se indica lo que sigue:

“…por todo lo cual, debe concluirse que no existe inadecuación de la forma documental, por el hecho de que los acuerdos adoptados en junta por los dos únicos socios y administradores de la sociedad se otorguen directamente ante notario, ni es necesario que el proceso de formación de tales acuerdos (que aparece simplificado en tanto en cuanto por la unificación de las voluntades concordes de ambos socios, se transforman éstas en voluntad social) quede reflejado en una previa acta -notarial o no notarial- de la junta que luego hubiera de servir de base de la correspondiente elevación a escritura pública, máxime si se tiene presente que la función de garantía que se atribuye a la constatación de los acuerdos sociales mediante acta de la junta que cumplida (y con mayores garantías de autenticidad y legalidad) por el otorgamiento directo ante el notario; todo ello sin perjuicio de la obligación de trasladar dichos acuerdos a los libros de actas de la sociedad (vid. art. 103.2 Rgto. del Registro mercantil”.

3.5.- La aprobación del acta en caso de sociedades unipersonales.

En el caso de sociedades unipersonales, de forma análoga a lo ya comentado para sociedades con dos socios, las RDGRN de 5 de enero de 1993 y 12 de marzo de 2015 han admitido que el único socio y administrador comparezca directamente ante Notario sin levantar acta y manifieste los acuerdos adoptados. Así la RDGRN de 5 de enero de 1993 establece que:

“…debe concluirse que no existe inadecuación de la forma documental por el hecho de que las decisiones adoptadas por el único accionista y administrador de la sociedad, atribuyéndoles expresamente el carácter de acuerdos de la junta , se otorguen directamente ante notario, y que no es necesario que el proceso de formación de tales acuerdos o decisiones (que por esencia aparece simplificado en tanto en cuanto no se requiere una unificación de las voluntades de los socios para que se transformen en voluntad social) quede reflejado en una previa acta -notarial o no notarial- de la junta que luego hubiera de servir de base de la correspondiente elevación a escritura pública, máxime si se tiene presente que la función de garantía que se atribuye a la constatación de los acuerdos sociales mediante el acta de la junta , queda cumplida (y con mayores garantías de autenticidad y legalidad) por el otorgamiento directo ante el notario, todo ello sin perjuicio de la obligación de trasladar dichos acuerdos a los libros de actas de la sociedad (cfr. art. 103.2 Rgto. del Registro mercantil”.

3.6.- La validez de la ratificación de un acta no aprobada en legal forma.

Nada impide que el acta de una junta sea aprobada con posterioridad a su celebración cuando concurren todos los requisitos que posibilitaron a la junta anterior la adopción de tales acuerdos (RDGRN 26 de abril de 1993) encontrándonos en estos casos en un supuesto de ratificación del contenido del acta más que de una aprobación en sentido estricto.

4.- La firma del acta.

En el caso de aprobación inmediata por la propia junta al final de la reunión, conforme indica el artículo 99.3 RRM, su validez y eficacia se supedita necesariamente a la existencia de dos firmas: la del secretario y la del presidente que ha de prestar su visto bueno.

Por tanto, no es necesario la firma de los asistentes -aunque tampoco nada lo impide, de hecho es normal permitir que firme el acta aquel socio que así lo estime oportuno- salvo en el supuesto de junta universal (art. 97.4º RRM y STS 24.11.2006), firma que en ningún caso forma parte del contenido del acta ni convierte a los socios firmantes en autorizantes del documento, no siendo sino un requisito para acreditar que por tener carácter universal dicha junta no requiere convocatoria.

En el caso de aprobación diferida por el presidente y dos interventores, como parece obvio, habrán de constar las firmas de los tres designados.

5.- Fuera ejecutiva del acta.

Como ya se ha dicho, la aprobación del acta determina el momento en que los acuerdos pueden y deben ser ejecutados. No obstante ello, hay que advertir que, a nuestro juicio, la falta de aprobación no impide su validez, por lo que los administradores sociales vendrán obligados a ejecutar los acuerdos que consten en actas no aprobadas siempre que puedan acreditar, por otros medios probatorios admitidos en derecho, la existencia y validez de los acuerdos sociales en cuestión.

Y es que los acuerdos adoptados en juntas válidamente constituidas han de reputarse válidos, aunque no se levante acta a tal efecto que los recoja, o incluso aunque puedan existir irregularidades en cuanto a la aprobación del acta. La Sentencia de la AP Madrid 24 de enero de 2012 se pronuncia sobre las irregularidades en la aprobación del acta y la validez de los acuerdos, indicando lo que sigue:

“…más allá de los obstáculos registrales -o eventualmente de otra naturaleza- que puedan encontrarse vinculados a la concurrencia de vicios o defectos en la aprobación del acta y que sean capaces de privar temporalmente de eficacia ejecutiva a los acuerdos (…) existe consenso doctrinal y jurisprudencial en torno a la idea de que el acta no puede ser considerada como un fin en sí mismo o como un elemento constitutivo de los acuerdos adoptados por la junta, sino como un mero instrumento de documentación de esos acuerdos; acuerdos cuya existencia deriva, no de su correcta documentación, sino del hecho de constituir expresión de la voluntad mayoritaria de los socios“.

En caso de una junta universal, hay que indicar que aun cuando el acta no conste firmada por todos los socios, resulta pacífico que ello no supone un defecto que alcance a la validez de la junta ni a los acuerdos allí adoptados ni tampoco supone “la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su validez” pudiendo ser tomada en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias concretas del caso (vid. en este sentido, SSTS 29-XII-1999 y STS 18-III-2002; SAP Alicante (secc.º 7) de 24-IV-2003, SAP Cantabria (secc.1ª) 5-VII-2004, SAP Madrid 12-I-2012, y en la doctrina registral RDGRN 3-V-1993) [1]-Señalado por el profesor Alfaro en su

Almería, a 19 de diciembre de un año horrible, 2020.

Jose Ramón Parra Bautista

Departamento de Derecho Mercantil Lealtadis Abogados