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La semana pasada se publicó la sentencia nº 53/19, de 11 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, donde se resuelven dos cuestiones fundamentales. La primera de ellas respecto a si el trabajador demandante (prestador de servicios de reparto para una conocida plataforma tecnológica) debiera ser calificado –o no– como trabajador dependiente de la empresa. Y, superada esta primera contingencia, si la medida empresarial de rescindir el contrato debiera ser nula de pleno derecho, por vulnerar el derecho fundamental de libertad de expresión.

La compañía demandada se define como una plataforma de intermediación que relaciona a los clientes que demandan un determinado servicio y los proveedores, así como aquellos otros que suministran servicios de recogida y entrega mediante repartidores (coloquialmente conocidos como: riders). Abordando la primera de las cuestiones, los aspectos más relevantes que han sido tenidos en cuenta en esta sentencia para calificar a los riders de esta plataforma como trabajadores por cuenta ajena son los siguientes:

  1. La inexistencia de dominio en el proceso productivo: un trabajador por cuenta propia realiza el trabajo manteniendo el dominio del proceso hasta el momento de su venta en el mercado. Sin embargo, el magistrado considera que los mensajeros de esta plataforma no tienen esta capacidad al no poder, por ejemplo, seleccionar a sus proveedores o elegir libremente su precio.
  2. La plataforma virtual: el repartidor no podría realizar la tarea de forma desvinculada de la aplicación de esta plataforma tecnológica por lo que, si decidiese emprender por sí mismo, este tipo de actividad “estaría condenada al fracaso”.
  3. La ajenidad: La compañía demandada obtiene el resultado de la actividad del repartidor, desplazándose también a los posibles riesgos del trabajo prestado. El magistrado considera que no ha quedado suficientemente acreditado por hechos concretos que el rider asumiera los riesgos de las operaciones fallidas, no pareciendo responder frente al cliente final o proveedor del servicio por los daños causados. Además, el precio del servicio no se establece por el prestador, sino por la propia aplicación, reservándose incluso la capacidad de alterar el precio. El pago del cliente es tramitado por la plataforma, sin perjuicio de que posteriormente le entregue al mensajero su factura.
  4. La selección del repartidor: la aplicación se reserva la capacidad de seleccionar al repartidor en función de las previsiones de la demanda, el número de repartidores disponibles o el mejor perfil del mensajero (criterios de eficacia, pedidos realizados o valoración de los clientes).
  5. La disponibilidad permanente del trabajador: la compañía demandada paga a sus mensajeros conforme a la microtarea que tengan asignada, por lo que el tiempo en el que se encuentran “a disposición del empresario” sin la asignación del reparto, implica un ahorro de costes que depende de una serie de factores dirigidos por la plataforma.
  6. Sistemas de control automatizados: el sistema de geolocalización es un medio de control del comportamiento del mensajero, permitiendo a la compañía conocer en todo momento dónde se encuentra y teniendo la capacidad de transmitir esta información a los clientes y proveedores.
  7. Otros rasgos que indica la sentencia: el sometimiento de una jornada (40 h), el límite temporal para la realización del encargo, la prohibición de utilizar unos usos distintivos diferentes a los proporcionados por la plataforma, la obligación de preaviso en caso de interrupción de la jornada, etc.

Por todas estas razones, el juez ha considerado que las posibles parcelas de libertad y flexibilidad horaria de los mensajeros –que parecen ser inherentes a estas nuevas formas de trabajo-, no son tan relevantes al encontrarse todas ellas condicionadas al elenco tan amplio de repartidores dispuestos a trabajar, siendo la ausencia de unos rápidamente suplida con la presencia de otros. Por todo ello, entiende que la relación jurídica existente entre la parte actora y la compañía demandada debe ser calificada como laboral, aventurándose incluso a señalar que existe cierta “pereza legislativa” en regular estas nuevas formas de trabajo de tipo especial.

Hay algunas cuestiones que no se abordan en esta sentencia -y que sí se tuvieron en cuenta en otras sentencias de instancia recaídas sobre la misma empresa (citadas más adelante)-, siendo todas ellas igualmente importantes: la responsabilidad de los daños y la asunción de riesgos del rider, la libertad del mensajero para organizar su trabajo, que las instrucciones para efectuar el pedido son instruidas por el propio cliente, la libertad en el rechazo de pedidos, la posibilidad de sustitución del mensajero, etc.

En efecto, recientemente se han dictado otras dos sentencias que en instancia han alcanzado resoluciones distintas a las aquí analizadas (JS de Refuerzo de Madrid nº17, de 11 de enero de 2019 y JS de Madrid, nº39, del 3 de septiembre del 2018): ambas declaran al repartidor de esta misma plataforma como un verdadero TRADE. Resulta llamativo que durante este breve lapso temporal exista tal contradicción, cuestión que permite adelantar la dificultad del caso.

Los principales motivos de las sentencias anteriores para calificar a estos mensajeros como TRADE fueron:

  1. Organización del trabajo: los mensajeros tienen plena libertad para auto organizarse a la hora de desarrollar su actividad, respondiendo de forma directa de su buen hacer frente al cliente. Además, las pautas a la hora de efectuar su trabajo son establecidas por el usuario final (no siendo impuestas por la plataforma) y teniendo el mensajero total independencia a la hora de seleccionar la franja horaria en la que desee trabajar, los pedidos que desee efectuar y la ruta más adecuada que considere para cada destino. A ello se le suma que el mensajero puede ser sustituido por otra persona, perdiéndose el carácter personalísimo de la relación laboral.
  2. Responsabilidad: el repartidor es quien responde de los posibles daños que pudieran producirse a la hora de desarrollar su actividad, quebrándose así la ajenidad en los riesgos.
  3. Herramientas de trabajo: las principales herramientas de trabajo son el móvil y el medio de transporte, ambas puestas a disposición por el propio repartidor.
  4. Sistema de geolocalización: no es un instrumento de vigilancia del empresario, sino una forma de contabilizar el kilometraje.
  5. Sistema de puntuación: es una forma de regular la preferencia de acceso a los pedidos del mensajero, sin que en ningún caso ello deba interpretarse como un tipo de penalización al rider.

Por lo expuesto, las referidas sentencias entendieron que la realidad material demostrada difiere considerablemente de la existencia de una relación laboral, ya que todos estos rasgos son indicativos de cierta autonomía e independencia, aunque es preciso mencionar aquí que de forma manifiesta no se han pronunciado sobre si la plataforma virtual excede en su actuación, pudiendo ser considerada como un posible empleador virtual.

Así, tras haber analizado las claves más relevantes de estas sentencias, parece que el hecho de que exista tal contradicción judicial se debe a la relevancia que cada juzgador dota a unos indicios respecto de otros (ponderación de indicios). Sin embargo, y dado que estas resoluciones se han dictado en instancia, deberemos mantenernos aún bastante cautos hasta que la doctrina judicial se unifique en la materia.