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Una empresa francesa cliente del despacho están dando los primeros pasos, para adquirir los activos de una sociedad española, que se liquidará a continuación, por cese de actividad. Después de las primeras conversaciones, la parte española propone firmar una “Carta de Intenciones”. El abogado francés me pregunta si la empresa “adquirente” queda obligada por esta “Letter of Intent”.

¿QUÉ ES UN CONTRATO PARA EL CÓDIGO CIVIL?

El principio general, en nuestro Derecho Civil, es que las partes se obligan contractualmente, si y sólo si ambas han dado su consentimiento. Dice el Art. 1258 del Código Civil:

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

El consentimiento expreso es requisito indispensable, para que haya compraventa, o cualquier contrato. Dice el Art. 1261 del Código Civil que sólo hay contrato:

Cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.

En la firma de una “Letter of Intent”, no hay consentimiento de las partes para adquirir los activos. Tampoco hay objeto cierto, porque las partes sólo se comprometen a negociar, sin especificar exactamente qué sería el objeto de la compraventa. Ni siquiera hay “causa”, porque las partes no saben con certeza la posición de la otra parte: no saben qué recibirían al contratar.

Por último, en la “Letter of Intent” tampoco contiene aceptación sobre los activos a comprar ni sobre un precio (porque no lo hay). Dice el Art. 1262 del Código Civil:

El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

LIMITADOS EFECTOS DE LOS TRATOS PRELIMINARES

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre los tratos preliminares.

La STS 10 Octubre 1980 explica que es frecuente que el proceso formativo del contrato se inicie con manifestaciones de voluntad contenidas en tratos preliminares o conversaciones, previas que los interesados mantienen sin fuerza vinculante antes de decidirse a la celebración del negocio. Se limitan a comunicarse sus respectivas aspiraciones.

Sigue la Sentencia diciendo que tal fase preparatoria es bien distinta de la oferta, en cuanto declaración de voluntad de naturaleza recepticia, dirigida a otro sujeto y emitida con un definitivo propósito de obligarse si la aceptación se produce. Es en aquel momento, cuando se da el consentimiento contractual, por la coincidencia de esas declaraciones de los contratantes en que la oferta y la aceptación consisten.

Según el Tribunal Supremo, encaminados los tratos preliminares a la formación de la voluntad, desaparecerán una vez cumplida su misión en el momento en que en el “iter” contractual se llegó a formular una proposición final, con todas las notas de una verdadera oferta. Realizada la oferta de contrato o propuesta conteniendo los requisitos indispensables al fin proyectado y con todos los elementos necesarios para el futuro contrato … (que tratándose de una compraventa serán la cosa y el precio), el contrato se genera en su perfección con el asentimiento de la otra parte, su aceptación a de los términos en que aquella declaración ha sido hecha por el oferente y alcanzándose [la] conjunción de los contrapuestos intereses que es el acuerdo determinante del consentimiento. Su suficiencia para la perfección del negocio viene proclamada por el Art. 1254 del Código Civil.

Por tanto, los tratos preliminares son el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes realizan con el fin de discutir y preparar un contrato. Es decir, no nace un contrato de una “carta de intenciones”.

La STS 16 Diciembre 1999 dice que tratos preliminares son los que intervinientes y “ad laeteres” realizan con el fin de discutir y preparar un contrato … Dichas operaciones se desenvuelven en un área evanescente, pues hay que enfocarlas desde un punto de vista muy amplio, ideas, especulaciones, planteamientos.

LOS TRATOS PRELIMINARES NO CONTIENEN OFERTA CONTRACTUAL

El Tribunal Supremo distingue tratos preliminares de otras figuras, como la oferta contractual. Aquéllos no dan nacimiento a un contrato; ésta sí.

La STS 15 Junio 1994 dice que los intercambios de impresiones y comentarios sobre una posterior venta, que son simples tratos preliminares, no pueden entenderse como una oferta incondicional, clara y precisa, ni una correspondiente y adecuada aceptación, para derivar de ello, el consentimiento en los términos exigidos por el Art. 1262 Código Civil. No puede existir contrato, si no hubo auténtica oferta definitiva, ni la correlativa aceptación “cum animo contrahendo” o aceptación pura.

La STS 31 Diciembre 1998 rechaza que hubiera contrato de compraventa de un inmueble, en unos tratos preliminares. Dice que no existió oferta de venta con carácter vinculante para los oferentes. Faltó la determinación precisa del precio, esencial en el contrato de compraventa. Serían tratos o conversaciones preliminares, sin fuerza vinculante, ni eficacia para entender perfeccionado el contrato de compraventa.