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Que el incumplimiento en la devolución de un crédito o préstamo implica la pérdida del plazo es algo sabido, que viene regulado desde el Derecho Romano y se mantiene en nuestro derecho, estableciendo el código civil que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

Por ello voy a tratar en el presente artículo la llamada “Clausula de vencimiento anticipado” haciendo referencia exclusivamente a los apartados de las escrituras públicas de hipoteca en los que se establece dicho vencimiento para aquellos casos en los que “deje de pagarse una parte del capital del crédito ó de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación”.

Para ello, dejando de lado la casuística y las muy diversas y contradictorias resoluciones que se han dictado en nuestro país sobre la cláusula de vencimiento anticipado, -desde los juzgados de Instancia a las Audiencias Provinciales y el propio Tribunal Supremo-, analizaremos la regulación histórica del derecho hipotecario español, la Directiva 93/13 sobre clausulas abusivas y su artículo 1 y, finalmente, las razones lógicas, económicas y de seguridad jurídica que obligan, a mi juicio, a llegar a una única conclusión: estas clausulas de vencimiento anticipado por impago de una parte del capital no pueden ser consideradas abusivas y deben quedar fuera del ámbito de aplicación del derecho europeo.

 

1. Regulación histórica del derecho hipotecario español

La Ley sancionada el 8 de febrero de 1861 por Isabel II debe ser considerada la ley fundacional del sistema hipotecario tal como lo conocemos en la actualidad y en su Exposición de Motivos pueden leerse las causas que la hicieron necesaria y que desgraciadamente han recuperado todo su sentido:

Nuestras leyes hipotecarias están condenadas por la ciencia y por la razón, porque ni garantizan suficientemente la propiedad, ni ejercen saludable influencia en la prosperidad pública, ni asientan sobre sólidas bases el crédito territorial, ni dan actividad á la circulación de la riqueza, ni moderan el interés del dinero, ni facilitan su adquisición á los dueños de la propiedad inmueble, ni aseguran debidamente á los que sobre esta garantía prestan sus capitales. 

Así se ha comprendido entre nosotros en todos tiempos el sistema hipotecario, desde que Don Carlos y Doña Juana, accediendo á las peticiones del reino en las Cortes de Toledo, y adelantándose á lo que más de ciento treinta años después ideó para Francia la inteligencia privilegiada de Colbert, allegaron en 1539 por primera vez materiales para la obra que ahora se trata de levantar sobre bases más sólidas. Entonces, con sabia previsión, plantearon el doble problema que se ha agitado en todas las naciones que modernamente han querido reformar la legislación hipotecaria, el de adquirir sin temor de perder lo adquirido, y el de prestar sobre la propiedad raíz con la seguridad de que no sería ineficaz la hipoteca.

En la preparación de aquella ley intervinieron ilustres juristas como Gómez De La Serna, Luzuriaga o García Goyena teniendo muy en consideración los derechos y deberes de ambas partes en el contrato hipotecario; el deudor, por una parte, al que había que garantizar el derecho “de adquirir sin temor de perder lo adquirido” y, para que hubiera acceso al crédito, el derecho del acreedor a “prestar sobre la propiedad raíz con la seguridad de que no sería ineficaz la hipoteca”.

En cuanto al procedimiento específico para la ejecución de las hipotecas no se reguló en el derecho español hasta unos años más tarde, en la Ley Hipotecaria de Ultramar de 14 de julio de 1.893 donde el legislador español estableció por primera vez un procedimiento propio para la ejecución de los créditos hipotecarios y, en esa ley primigenia, se dispuso expresamente que:

Art. 130. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito ó de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.

Por consiguiente, desde el año 1.893 en todas las hipotecas suscritas en nuestro país, -bien sean concedidas por entidades crediticias o no, bien en garantía de deudores consumidores o no-, y por imperativo legal -no solo por establecerlo la ley sino por que dicha clausula debe estar necesariamente inscrita en el Registro de la Propiedad- consta, absolutamente en todas ellas y tal y como exigía el legislador, una clausula específica sobre el vencimiento anticipado que establece que en un procedimiento hipotecario solo podrá reclamarse la totalidad de lo prestado en caso de que “deje de pagarse una parte del capital del crédito ó de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro.

Ese procedimiento propio para la ejecución de los créditos hipotecarios, ideado en principio para las provincias de Ultramar, fue trasladado al sistema general “de la península” mediante la Ley de 21 de abril de 1.909 de reforma de la Ley Hipotecaria y la posterior promulgación de la nueva Ley Hipotecaria el 16 de diciembre de 1.909  que establecería todo el sistema del conocido “procedimiento judicial sumario” del Artículo 131 que ha estado en vigor hasta la publicación de la Ley de enjuiciamiento Civil del año 2.000, sin sufrir apenas modificación.

Y, efectivamente, entre el articulado de esa Ley Hipotecaria del año 1.909 también podemos encontrar que el legislador estableció expresamente:

Artículo 127. Lo dispuesto en el artículo anterior será igualmente aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación.

Por consiguiente, la necesidad de establecer  e inscribir una clausula de vencimiento anticipado para los casos en que “deje de pagarse una parte del capital del crédito o de los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación”, es un requisito legal exigido por nuestros legisladores desde que existe un procedimiento especifico para las ejecuciones hipotecarias, requisito que el poder legislativo nacional ha mantenido de forma invariable y que fue recogido también en el Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (Vigente hasta el 08 de Enero de 2001. BOE núm. 58, de 27 de febrero de 1946,) que estableció que:

Artículo 135 Ley Hipotecaria Lo dispuesto en los artículos precedentes será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro

Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuese necesario enajenar la finca hipotecada, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

Numerosas han sido las revisiones y modificaciones que nuestros legisladores han realizado sobre la Ley Hipotecaria y, en todas ellas, el legislador español ha mantenido, para poder acudir al procedimiento hipotecario, la necesidad de la existencia de una clausula de vencimiento anticipado por impago de una parte del capital o los intereses y su inscripción en el Registro. 

Así la Ley 19/1986 de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria o la Ley 10/1992 de 30 de abril de medidas urgentes de reforma procesal, si bien incidieron en el procedimiento judicial sumario, mantuvieron siempre la misma norma imperativa que exigía que los garantes hipotecarios aceptaran la existencia de una clausula de vencimiento anticipado del tenor establecido por la ley, es decir por impago de “una parte del capital del crédito o los intereses”.

E incluso con la promulgación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que supuso el final del procedimiento judicial sumario del artículo 131, nuestros legisladores trasladaron prácticamente de forma literal los citados artículos que establecen la obligación de la existencia de una clausula como la que nos ocupa, trasladando la obligatoriedad de dicha clausula inscrita al artículo 693: 

1. Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación, y siempre que tal estipulación conste inscrita en el Registro. 2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro.

Pero no solo eso, cuando, recientemente, nuestro legislador ha considerado que debía aumentar la protección a los deudores hipotecarios consumidores y ha realizado modificaciones legislativas en favor del consumidor, ha seguido manteniendo el mismo requisito que obliga a que conste en la escritura e inscrita en el Registro una clausula de vencimiento anticipado por impago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. 

Así se produjo una primera modificación, a partir del 9 diciembre 2007, que varió el Número 3 del artículo 693, manteniendo intacto el resto, según el redactado por la disposición adicional tercera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modificó la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, («B.O.E.» 8 diciembre) y en la que el legislador aprobó la reforma de la ley para flexibilizar la movilidad de clientes entre los distintos préstamos, protegiendo al deudor, siempre que el préstamo hipotecario se conceda para la adquisición de la vivienda y que el prestatario que solicita el préstamo sea persona física. 

Posteriormente el Gobierno de España aprobó en Consejo de Ministros del 15 de noviembre de 2012 el Real Decreto-ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios donde estableció una moratoria de dos años para la ejecuciones en el caso de personas o familias vulnerables y creación de un parque de viviendas en alquiler para desahuciados, sin que se considerara necesario proceder a la modificación de la norma de constante referencia.

No fue hasta la modificación que se produjo a partir del 15 mayo 2013 cuando nuestro legislador consideró conveniente introducir alguna modificación en el redactado del Artículo 693, y pasó de exigir la clausula de vencimiento anticipado por impago “una parte del capital del crédito o los intereses, a incluir un nuevo requisito exigiendo que dicho impago correspondiera a “al menos tres plazos mensuales. Así quedó redactado por nuestro legislador mediante el apartado trece del artículo 7 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social («B.O.E.» 15 mayo).

Finalmente, en la actualidad y desde el 15 de octubre del 2.015, el texto del Artículo 693 ha sido nuevamente analizado y redactado por nuestro legislador mediante el apartado 28 del artículo 1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, manteniendo igual requisito de la existencia de una clausula de vencimiento anticipado inscrita:

Artículo 693 Reclamación limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos

1. Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, si vencieren al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a tres meses. Así se hará constar por el Notario en la escritura de constitución y por el Registrador en el asiento correspondiente. Si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha.

2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo. (1)

En consecuencia es evidente y palmario que desde que, allí en el año 1.893,  el legislador español estableció un procedimiento especial para la ejecución de los prestamos o créditos garantizados con hipoteca, ese mismo legislador estableció como exigencia legal y requisito procesal imprescindible que en las escrituras hipotecarias constase una clausula de vencimiento anticipado, de igual tenor a la expuesta en la ley, para los casos en los que “deje de pagarse una parte del capital del crédito ó de los intereses”, exigencia que nuestro legislador ha querido mantener de forma invariable a lo largo de todos estos más de 120 años y que ha hecho que, a lo largo de la historia hipotecaria española, no exista ni una sola escritura hipotecaria que no contenga una clausula que sea, literalmente, la transcripción de la exigencia legal impuesta por el legislador para poder acudir al procedimiento hipotecario. 

 

2. CLÁUSULAS QUE REPRODUCEN UNA DISPOSICIÓN DEL DERECHO NACIONAL APLICABLE A UNA DETERMINADA CATEGORÍA DE CONTRATO:

La cláusula de vencimiento anticipado en las deudas a plazos prevista en el artículo 693 de la LEC y imperativamente necesaria para poder acudir a un procedimiento de ejecución del Capítulo V de la LEC, requiere además de dos circunstancias imperativas: 1) que “Así se haga constar por el Notario en la escritura de constitución” y 2) Así se haga constar por el Registrador en el asiento correspondiente. Dos circunstancias que obligan a reflejar la norma en una cláusula de la propia escritura de hipoteca e inscribirla en el Registro de la Propiedad. 

Por lo tanto, cuando un acreedor hace constar en una escritura de hipoteca una cláusula tal de vencimiento anticipado, se está limitando a reflejar la norma jurídica del ordenamiento interno que exige su existencia para poder acudir al procedimiento hipotecario.

La identidad entre norma legal y cláusula contractual es innegable y ello, por imperativo de la Directiva 93/13, debe tener enormes consecuencias con relación a la posible abusividad de la cláusula.

Establecido lo anterior y demostrada la total identidad entre lo exigido por la norma para poder acudir al procedimiento hipotecario y lo fijado en las cláusulas de vencimiento anticipado que se analiza, debemos acudir al texto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Allí se recoge claramente el Principio general comunitario de Presunción de Adecuación según el cual las disposiciones legales de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas. 

Es precisamente en base a ese Principio del legislador europeo por lo que se redactó el artículo 1 apartado 2 de la Directiva que establece que: 

2. Las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales, en especial en el ámbito de los transportes, donde los Estados miembros o la Comunidad son parte, no estarán sometidos a las disposiciones de la presente Directiva.

Este artículo ha sido reiteradamente analizado por el TJUE y el estudio realizado con mayor profundidad lo podemos encontrar en las conclusiones que la Abogado General Sra. Verica Trstenjak formuló en el Asunto C-92/11 de Vertrieb AG donde se expone el concepto de disposición legal imperativa tras un análisis por diversos métodos interpretativos: interpretación gramatical e idiomática, lógica, histórica y teleológica (2)

Como se establece en dichas conclusiones, existen deferentes conceptos de lo que debe entenderse como “disposición legal o reglamentaria imperativa” dentro del marco del Artículo 1.2 de la Directiva, especialmente derivados de las variaciones lingüísticas o idiomáticas divergentes, por lo que, a falta de una definición legal europea de dicho concepto, que no queda definido en la Directiva, el mismo debe interpretarse conforme al derecho nacional, o lo que es lo mismo, debe acudirse al derecho interno para establecer y determinar si una clausula determinada es reflejo de una norma interna.

Para Verica  Trstenjak, gramaticalmente, son disposiciones imperativas aquellas que vinculan a las partes y de las que éstas no se pueden apartar mediante acuerdo entre ellas (op cit, apartado 36). En este sentido, por tanto, vemos que no cabe en nuestro derecho interno acudir al procedimiento hipotecario sin que conste la clausula de vencimiento en la escritura y en el Registro y no pueden las partes apartarse de esa exigencia o requisito procesal. En consecuencia, para que se pueda acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria a reclamar la totalidad del préstamo y, consecuentemente, para que el contrato de garantía tenga alguna eficacia, es imprescindible que la cláusula de vencimiento anticipado, en los términos establecidos en el 693 de la LEC, conste en las escrituras y esté inscrita en el Registro. 

Para la abogada General, ha de tenerse muy en cuenta el Considerando decimotercero de la Directiva (3) -Considerando que, conforme al artículo 295 TFUE y al 253 CE, es parte integrante del documento legislativo en tanto en cuanto expresa la voluntad y las razones que llevaron al órgano legislativo a actuar y, por tanto, necesarios para una interpretación conforme del texto- que textualmente dice:

Considerando que se supone que las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros por las que se fijan, directa o indirectamente, las cláusulas de los contratos celebrados con los consumidores no contienen cláusulas abusivas ; que por consiguiente, no resulta necesario someter a las disposiciones de la presente Directiva las cláusulas que reflejan las disposiciones legales o reglamentarías imperativas ni las disposiciones de convenios internacionales de los que los Estados miembros o la Comunidad sean parte ; que a este respecto, la expresión «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» que aparece en el apartado 2 del artículo 1 incluye también las normas que, con arreglo a derecho, se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo;

De todo ello, tras una interpretación histórica y teleológica y ante la necesidad de una interpretación uniforme del Derecho de la Unión que excluye que una disposición sea considerada aisladamente en una de sus versiones lingüísticas, acaba concluyendo la Abogada General que el legislador no quiso diferenciar entre Derecho imperativo y derecho dispositivo (ob. cit. apartado 43) y por ello toda remisión a disposiciones internas vinculantes debe sustraer la clausula de que se trate del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 siempre que dicha disposición legal o reglamentaria se refiera, como en el presente caso, al tipo de contrato concreto para el que ha sido regulado, el contrato de garantía hipotecaria.

En consecuencia, el objeto del artículo 1.2 de la Directiva 93/13 fue introducir una norma con arreglo a la cual lo dispuesto por la Directiva se aplicase solamente a aquellas condiciones generales del contrato por las que se establecieran reglas que se apartasen de las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en los derechos internos, pero no entrar a analizar los diferentes derechos contractuales de los Estados miembros.

La base es y fue siempre la misma: el principio general del Derecho europeo conocido como «Principio de presunción de adecuación» que presume que las clausulas que reflejan una norma interna de un estado miembro han contado con la aprobación del legislador nacional y, por tanto, son suficientemente equilibradas y no se basan en un abuso de la superioridad económica de los profesionales; en definitiva, no cabe predicar de ellas que se han impuesto por el profesional en perjuicio del consumidor ni que causan un desequilibrio entre las partes.

Por todo ello, hay que concluir que una cláusula contractual que refleja literalmente lo establecido por nuestro legislador en el artículo 693 de la LEC debe quedar totalmente excluida del ámbito de la Directiva 93/13 y no puede ser declarada abusiva.

Pero aun hay mas, especialmente si se tiene en consideración  que, incluso cuando se procedió a establecer en el Anexo de la Directiva las cláusulas que deben considerarse abusivas, y a pesar de tratarse de un listado no exhaustivo, el legislador europeo consideró que, en principio, pueden ser abusivas aquellas cláusulas contractuales que autorizan al profesional a poner fin a un contrato de duración indefinida, salvo por motivos graves, pero tuvo buen cuidado de excluir expresamente las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserva el derecho de rescindir unilateralmente el contrato de duración indeterminada. 

Así, el Anexo A de la Directiva 93/13 enumera, en su punto 1, las cláusulas a las que se refiere su artículo 3, apartado 3, estableciendo que se consideraran cláusulas abusivas:

«1.      Cláusulas que tengan por objeto o por efecto: [...]

g)      autorizar al profesional a poner fin a un contrato de duración indefinida, sin notificación previa con antelación razonable, salvo por motivos graves;

Y ese mismo Anexo A de la Directiva 93/13, en su punto 2, señala que:

2.      Alcance de las letras g), j), y l)

a)      La letra g) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho de rescindir unilateralmente, sin previo aviso en caso de razón válida, el contrato de duración indeterminada, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello inmediatamente a las demás partes contratantes. [...]»

De todo ello no puede más que desprenderse que las cláusulas contractuales, como la analizada en el presente artículo, que reflejan disposiciones legales, concretamente las cláusulas de vencimiento anticipado por falta de pago que son un reflejo o transcripción de lo establecido en el artículo 693 vigente en el momento de la suscripción del contrato, no están sometidas a las disposiciones de la Directiva 93/13 y, por tanto, el juzgador de Instancia no debe poder constatar su carácter abusivo y, no pudiéndose constatar el carácter abusivo de la misma, ya no pueden entrar en funcionamiento los criterios establecidos por la Jurisprudencia del TJUE en la Sentencia Aziz (Asunto C-415/11) o en el Auto BBVA SA (Asunto C-602/13) que requieren, como primer paso, que el juzgador constate el carácter abusivo de la cláusula, es decir, que la misma pueda ser analizada bajo el prisma de la Directiva 93/13.

Así lo tiene interpretado, de forma pacífica, la Jurisprudencia del TJUE en multitud de Sentencias y Autos (Asuntos Vertrieb C-92/11, Jahani C-488/11, Banco Popular Español C-537/12 y 116/13, o Smart Capital C-34/13) como la sentencia de 30 abril de 2014, dictada en el Caso Barclays Bank, S.A., (C-280/13) (4), que establece que:

“la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones”.

 

3. SEGURIDAD JURIDICA Y EL MÁS ELEMENTAL SENTIDO DEL DERECHO:

Al margen de la absoluta disparidad de criterios de nuestros tribunales, lo peor que se está produciendo en nuestro país con los deudores hipotecarios es la injusticia y arbitrariedad de que según en qué juzgado o audiencia recae una demanda, se procede a ejecutar las hipotecas y se subastan las casas o, según en qué otro u otra recaigan, se archivan las ejecuciones y se veta la vía del hipotecario; la injusticia de que un deudor al que se le ejecutó en 2.013 no obtuvo la misma respuesta que el ejecutado en 2.014 y éste a su vez la tiene distinta del ejecutado en 2.015, dependiendo de si los Magistrados de turno son partidarios de la validez de la clausula o de su abusividad, de su integración según la más reciente sentencia del Supremo (STS 23/12/2015) (5) o de su no integración, -como establece la Audiencia Provincial Pontevedra o algún Juzgado de Fuenlabrada y Santander, que se niegan a aceptar la doctrina del TS y ya han interpuesto cuestión prejudicial-; la realidad es que hoy en día es prácticamente imposible saber previamente como se va a tramitar un hipotecario y sus posibilidades de éxito y eso hace muy difícil que a un consumidor medio se le conceda una hipoteca para la compra de su vivienda.

En efecto, no podemos concluir este artículo sin llamar la atención sobre las consecuencias que se están desprendiendo de generalizarse la, a mi juicio errónea, interpretación que de las cláusulas de vencimiento anticipado por impago de alguno de los plazos que están haciendo los Juzgadores de Instancia, las Audiencias Provinciales e incluso el propio Tribunal Supremo.

El más elemental principio de justicia y seguridad jurídica exige que no pueda ser declarado antijurídico aquello que siempre ha sido considerado como correcto y acorde a la ley, salvo en los excepcionales casos en los que el legislador establece la retroactividad de las modificaciones legislativas que se van aprobando, que no es el caso.

Las cláusulas de vencimiento anticipado por falta de pago de una cuota de intereses o amortización han sido reiteradamente analizadas y declaradas conforme por nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias, -y multitud de ellas dictadas con posterioridad a la vigencia de la Directiva 93/13- entre las que destacan la de fecha 12 de marzo de 1.990, la de 9 de marzo de 2.001, la de 24 octubre 2003, la de 2 de febrero de 2.006, la de 4 de junio de 2.008, la de 12 de diciembre de ese mismo año, 16 de diciembre de 2.009 y la más reciente de 17 de febrero de 2.011. Y no hay razón para apartarse de aquella doctrina.

Téngase en cuenta, además, que si se declarasen abusivas, como están haciendo nuestros tribunales ignorando el «Principio de presunción de adecuación», ello afectaría a la totalidad de las hipotecas concedidas en nuestro país en los últimos 100 años y ello tendría gravísimas consecuencias tanto para nuestra administración de justicia como para la economía en general.

En nuestro derecho procesal el hecho de que se declarase nula una cláusula de vencimiento anticipado debe tener como consecuencia necesaria no solo el sobreseimiento de la ejecución sino la total imposibilidad de interponer, en el futuro, una ejecución hipotecaria plena para la devolución de la totalidad de lo prestado tal como está concebida desde hace más de un siglo.

En efecto, sin clausula de vencimiento anticipado inscrita o, lo que es lo mismo, con una clausula de vencimiento  anticipado declarada nula por abusiva, no cabe en derecho español acudir a un procedimiento hipotecario, por imperativo de lo establecido en el artículo 693 en relación con el artículo 685 de la Ley de enjuiciamiento Civil, ya que en caso de impago de cuotas, sin vencimiento anticipado inscrito, lo único que es posible es buscar un comprador que se subrogue en el lugar del deudor y haga frente a los futuros vencimientos. 

En efecto, sin cláusulas de vencimiento anticipado inscrita, si para el pago de alguno de los plazos del capital o de los intereses fuere necesario enajenar el bien hipotecado, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se transferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente a la parte del crédito que no estuviere satisfecha. (Art. 693.1 LEC)

Consecuentemente, frente al impago por parte de los deudores y si no existieran las cláusulas de vencimiento anticipado o éstas fueran nulas por abusivas, los prestamistas solo podrían acudir a un procedimiento ordinario reclamando el pago de las cuotas impagadas y el vencimiento de la obligación de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, estando vetada a partir de entonces la ejecución hipotecaria por imperativo del artículo 693 y debiéndose acudir a una ejecución de la Sentencia que allí se dicte, con lo que ello debe conllevar de pérdida de rango registral. 

Es decir, si se declarara la abusividad y consecuente nulidad de todas las cláusulas de vencimiento anticipado por impago de los plazos que constan en todas las escrituras de hipoteca existentes en el país, la incorrecta interpretación que se hace al aplicar la Directiva 93/13 provoca una pérdida del rango registral, convirtiendo todos los préstamos y créditos concedidos hasta hoy en préstamos sin garantía hipotecaria, lo que atenta a los más elementales principios de seguridad jurídica, sumiendo a todo el sistema financiero y crediticio y a toda la administración de justicia española en una absurda conculcación de la Constitución Española que en su artículo 9.3 establece que La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”

Con la interpretación que permite declarar la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado por impago que reflejan lo establecido en el artículo 693 de la LEC, en cualquiera de sus versiones, se está procediendo, a mi juicio, a la conculcación de los principios de justicia y seguridad jurídica, se prescinde del principio de legalidad, se olvida la jerarquía normativa al no tener en consideración el artículo 1.2 de la Directiva 93/13, constituyendo todo ello un verdadero obstáculo que dificultará la participación de todos los ciudadanos en la vida económica (art. 9.2 Constitución Española) al dinamitarse todo el sistema hipotecario y con ello, el acceso al crédito. 

La consecuencia redunda en unos perjuicios irreparables para los consumidores consiguiéndose, con esa interpretación, el efecto contrario al pretendido por la propia Directiva 93/13, sumiendo a todos los consumidores en una total desprotección al ver total y absolutamente vedado su acceso al crédito.

En definitiva, una interpretación como la que vienen haciendo nuestros Tribunales es de tal calado que significa, simple y llanamente el fin de los procedimientos hipotecarios y la total ineficacia de todos los artículos que en el Capitulo V de la LEC se hacen sobre el procedimiento de ejecución hipotecaria. 

A veces los árboles no nos dejan ver el bosque y en un loable afán de intentar proteger a los deudores hipotecantes que, siendo consumidores, han incumplido sus obligaciones de pago, nos encontramos con interpretaciones que, finalmente, acaban siéndoles claramente perjudiciales, al no haberse analizado suficientemente las consecuencias que tiene ignorar lo establecido en el Artículo 1.2 de la Directiva 93/13 y el Principio de presunción de adecuación.

 

4. LA BUENA FE Y EL POSIBLE EJERCICIO ANTISOCIAL DE CLÁUSULAS CORRECTAS:

Como he expuesto hasta aquí, parece evidente que si no se establecieran cláusulas de vencimiento anticipado del préstamo por impago de las cuotas que establezca la ley, no sería posible la concesión de préstamos hipotecarios, lo que convierte a dichas cláusulas en una condición “sine qua non” para que las entidades financieras concedan los prestamos.

Precisamente el hecho de que esas cláusulas de vencimiento anticipado por impago de las cuotas sean un elemento imprescindible para que pueda procederse a la ejecución hipotecaria y el mantenimiento real de las garantías del préstamo, parece también evidente que cualquier consumidor admitiría, en el seno de una negociación individual, la existencia de la misma en cualquier escritura de préstamo hipotecario, especialmente porque en el momento de la concesión nadie intenta imponer cláusulas que le permitan incumplir sus obligaciones.

En consecuencia, entre todas las posibles irregularidades que han podido cometer las entidades financieras en estos últimos tiempos no podemos incluir las clausulas del tipo aquí analizado, en las que los prestatarios, de igual forma que todas las entidades financieras europeas, se han limitado a transcribir en una cláusula contractual lo que la ley determinaba en el momento de la suscripción del contrato y eso no puede ser abusivo, eso simplemente era lo que establecía la ley, su absoluto cumplimiento y traspaso a una cláusula contractual sin variación alguna. 

Ahora bien, a pesar de que las cláusulas de vencimiento anticipado no puedan reputarse abusivas ello no implica que, tanto el legislador como nuestros tribunales, no puedan definir y/o analizar el posible abuso que una parte puede hacer de una cláusula perfectamente válida y legal. 

Si un ejecutante pretendiera actualmente dar por vencido un contrato por el impago de una sola cuota, no podría, ya que el legislador, precisamente para aumentar la protección de los consumidores, ha modificado la ley y exige ahora que se haya dejado de pagar al menos durante tres meses. 

E incluso si cualquier juzgador considerara que un incumplimiento de tres meses no es suficientemente grave con relación a la duración total del préstamo, también podría llegar a impedir la aplicación de ese vencimiento anticipado, legal y válido, mediante los mecanismos que nuestro Código Civil le pone a su alcance (Capitulo II y III); así ese Juzgador podría interpretar las normas de acuerdo a la realidad social del tiempo, y bajo la ponderación de la equidad (art. 3 C.C.) o incluso podría determinar la existencia de un abuso de derecho (art. 6.4 C.C.) o un ejercicio del mismo en contra de la buena fe (art. 7 C.C.), pero en todos los casos debería tratarse de la conceptualización de un abuso de un derecho o un ejercicio antisocial del mismo, algo muy distinto a la declaración de abusividad de una cláusula perfectamente válida que recoge lo establecido en la ley.

 

5. EN CONCLUSION:

Por todo lo anteriormente expuesto, a mi juicio y ante la existencia de una cláusula contractual que pudiera reputarse inicialmente como abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, todo Juzgador debe:

  1. En primer lugar, comprobar si la cláusula contractual controvertida refleja una disposición legal del Derecho Nacional aplicable a la categoría de contrato en el que está inserta. (Sentencia Vertrieb C-92/11 y Sentencia Jahani C-488/11), como lo es la clausula de vencimiento anticipado con relación al artículo 693 1 y 2 LEC
  2. Comprobado que la cláusula transcribe una norma de derecho interno vigente en el momento de la suscripción del contrato, sin modificarla de forma sustantiva, en virtud del Principio de presunción de adecuación, el Juez está obligado a excluir dicha cláusula del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 por imperativo del artículo 1 apartado 2 de la misma y, consecuentemente, no cabe entrar a analizar el hipotético carácter abusivo de la misma.
  3. En caso de que la clausula refleje una norma interna y no pueda ser abusiva, el Juzgador puede analizar si la utilización de la misma por el acreedor, de acuerdo a la realidad social del tiempo y tras una ponderación de la equidad, pudiera constituir un abuso de derecho o un ejercicio del mismo contrario a la buena fe y, siendo así, adoptar las medidas necesarias para evitarlo

 Pepe Giménez Alcover

Artículo publicado en V|Lex 


Notas a pie de página

(1)  Nótese que la redacción actual del artículo 693 establece como requisito procesal algo de imposible cumplimiento ya que no existe ninguna escritura hipotecaria ni inscripción registral anterior al 15 mayo 2013 que establezca la posibilidad de vencimiento anticipado por impago de al menos tres cuotas, como exige actualmente la ley procesal. El legislador español no ha tenido la precaución de establecer la mas mínima Disposición Adicional o Transitoria que permita entender que las anteriores clausulas e inscripciones (por una cuota o por una parte) puedan entenderse como cumplimiento de este requisito procesal que, como tal, deberá acreditarse cumplido en el mismo momento de la interposición de la demanda. Consecuentemente, en una correcta y formalista aplicación de lo actualmente establecido en la ley procesal, el Capitulo V referente a la ejecución hipotecaria no debería ser de aplicación a todas aquellas escrituras que, en el momento de la interposición de la ejecución, no puedan acreditar tener inscrito el vencimiento anticipado por un mínimo de tres mensualidades y, por tanto, dado que prácticamente todos los procedimientos hipotecarios admitidos por nuestros Juzgados desde 2.013 adolecen de este requisito procesal que permite la tramitación por la vía de la ejecución hipotecaria, bien podría establecerse que todos ellos han sido despachados prescindiendo de las normas de procedimiento.

(2) Dichas conclusiones pueden encontrarse en el siguiente enlace y de ellas cabe destacar los apartados 25 a 51 : http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=126803&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=145168

(3) El texto íntegro de la Directiva 93/13 se puede encontrar en el siguiente enlace:

http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:31993L0013&from=ES

(4)  La Sentencia del caso Barclays C-280/13 puede encontrarse en el siguiente enlace:

http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=151528&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=177862

(5)  La STS de 23 de diciembre de 2.015 que establece la integración del contrato tras la declaración de abusividad de la clausula de vencimiento anticipado puede encontrarse en el siguiente enlace:

http://www.sanahuja-miranda.com/sites/default/files/blog-adjuntos/tscivil_23.12.15.pdf