El pasado 8 de marzo de 2018, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó Resolución mediante la que se sancionó, por un importe total de 1,46 millones de euros, a los Colegios de Abogados de Albacete (ICALBA), A Coruña (ICACOR), Ávila (ACAAVILA), Barcelona (ICAB), Santa Cruz de Tenerife (ICASCT), Sevilla (ICAS), La Rioja (ICAR), Valencia (ICAV) y Vizcaya (ICASV) por una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia consistente en realizar recomendaciones colectivas e indirectas sobre precios de los honorarios.
El expediente se incoó a raíz de la denuncia de Bankia S.A. (Bankia) contra determinados despachos de abogados y un número indeterminado de Colegios de Abogados. Bankia consideró que los despachos de abogados habrían llevado a cabo una conducta conscientemente paralela consistente en aplicar unos precios alineados con los criterios orientativos para la tasación de costas elaborados por los Colegios de Abogados sin ponderar la naturaleza de pleitos en masa de los litigios presentados contra ella, ocasionándole un sobreprecio de las costas. En base a esta denuncia, la CNMC decidió investigar las conductas imputadas.
Conforme a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales, los colegios profesionales no pueden establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación o recomendación sobre honorarios profesionales. No obstante, los Colegios de Abogados sí están autorizados a establecer criterios orientadores a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.
En los propios términos de la Resolución, los criterios orientadores no deben consistir “en listados que recogen una serie de actuaciones a las que se les asigna cuantías fijas, precios mínimos o máximos o porcentajes a aplicar sobre determinadas escalas tipo”, sino en una “ponderación de los honorarios profesionales en base al trabajo efectivamente realizado, el tiempo invertido, la complejidad del asunto, o circunstancias similares”. La Resolución no aclara si los criterios orientadores pueden incorporar elementos cuantitativos o deben limitarse exclusivamente a ofrecer una guía cualitativa para los órganos judiciales a los efectos de la tasación de costas y la jura de cuentas.
La Dirección de Competencia de la CNMC, que instruyó el expediente, concluyó que no se había podido acreditar que las conductas investigadas constituyeran una infracción de la normativa de competencia.
Sin embargo, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC decidió recalificar los hechos y consideró que las prácticas constituían una recomendación colectiva de precios prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia.
“Esta conducta, pues, ha sido especialmente apta para propiciar comportamientos similares entre profesionales de la misma rama y para desincentivar la competencia entre los mismos en precios, calidad e incluso servicio, sustituyendo los riesgos de la libre competencia por la cooperación entre competidores, con los consiguientes perjuicios que ello conlleva para los consumidores” (Resolución del Consejo de la CNMC de 8 de marzo de 2018, S/DC/0587/16 Costas Bankia).
Las conclusiones alcanzadas por el Consejo de la CNMC se resumen a continuación:
Las sanciones impuestas se han calculado sobre la base del volumen de negocios de los Colegios de Abogados y los tipos sancionadores aplicados van del 2,4% al 4,5%. A la hora de determinar las sanciones impuestas, el Consejo de la CNMC tuvo en cuenta el número de colegiados de cada Colegio (como proxy de la dimensión del mercado afectado) y la duración de la infracción. Las sanciones impuestas fueron:
La Resolución incluye un Voto Particular de la Consejera Pilar Canedo en el que se sostiene que el volumen de negocios de los Colegios de Abogados no debe utilizarse, en este caso, como punto de partida para el cálculo de la sanción porque no guarda relación alguna con la infracción. La Consejera que emite el Voto Particular defiende que el volumen de negocios que debe tenerse en cuenta a los efectos del cálculo de la sanción debe ser el generado por las actividades de prestación de servicios jurídicos de todos los abogados que forzosamente forman parte de cada colegio. Por consiguiente, estima aplicable el artículo 63, párrafo tercero, de la Ley de Defensa de la Competencia (multas a asociaciones) por el que procedería la aplicación de una sanción más elevada.
Publicado por Cristina Vila y Núria Portellas