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Desde el Código de Hammurabi elaborado por el sexto rey babilónico Hammurabi (1728-1686 a. C.), como el primer gran texto jurídico de la historia, en unos 2.300 años, la evolución no ha sido precisamente espectacular. Hemos pasado a un Derecho en sentido estricto, entendido como un conjunto de normas aplicadas, de manera más o menos justa, por los órganos del Estado.

La Ley debe estar escrita. Los delitos son aquellos hechos tipificados como tales en el Código Penal. Pero, ¿Qué ocurre ante un determinado hecho delictivo (“notitia criminis”)? A pesar de la vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo cierto es que no investigan los Jueces. Investiga la Policía, que, con mayor o peor fortuna, recopila recuerdos, percepciones e interpretaciones (Testigos) y evidencias materiales (Indicios), a fin y efecto de dar una explicación racional, lógica, plausible, objetiva y certera de lo que ha ocurrido, respondiendo preguntas muy simples y a la vez, sumamente complejas: QUE, CUANDO, COMO, DONDE, PORQUE, QUIEN o QUIENES y CON QUE…

Montado el relato investigativo, aún queda un fundamental escollo que franquear: El derecho a la presunción de inocencia. Este Derecho fundamental implica que toda persona a la que se le impute un hecho en un procedimiento penal, es y será inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, que deberá ser en un Juicio con todas las garantías establecidas por la ley. Así mismo, el derecho a la presunción de inocencia supone que el imputado no tiene la carga ni la responsabilidad de probar su inocencia, sino que es la acusación quien tiene la obligación y la carga probatoria de la culpabilidad de la persona contra la que se dirige el procedimiento.

Por su parte, el principio “in dubio pro reo” es un principio del derecho penal en base al cual el Juez o Tribunal, a la hora de valoración y apreciación de la prueba, deberá actuar a favor del reo en caso de que le resulten dudas acerca de la culpabilidad del acusado. Esto es, ante la incertidumbre, la resolución judicial deberá ser favorable para el reo.

Dicho lo cual, todo se viene abajo con afirmaciones como: “El peligro de condenar a inocentes existe”;” La verdad judicial a veces no coincide con la verdad de los hechos”; “La precariedad del relato que construye el tribunal es asumida incluso por el propio sistema judicial, que establece como garantía del justiciable el mecanismo de revisión de la sentencia por parte de una segunda e incluso a una tercera instancia”

Aunque, a mi juicio, la peor de las realidades es “la condena a tiempo real”: “ Contra el relato periodístico, sin embargo, no cabe recurso: el retrato que los medios hacen sobre el sospechoso se convierte en un juicio público definitivo que afecta a su imagen y reputación para siempre. La verdad contada por los medios también se nutre de versiones a veces imprecisas, incompletas, interesadas o parciales, y sin embargo prospera como la versión definitiva”.

Ese inevitable prejuicio y semejante inoculación mediática, quizás sea salvable por un Tribunal Técnico (Juez/a, Magistrados/as) pero, ¿Que ocurre ante un Jurado o Tribunal Popular?. ¿Son capaces nueve (9) personas objetivar racionalmente los argumentos de la defensa (abogados y peritos) semejante inducción mediática?; ¿Cómo se desmiente aquello que tan sistemática e interesadamente se ha machacado en los medios durante días, semanas, meses e incluso años?

“Que algunos inocentes acaben en prisión es algo normal, fruto de un sistema legal imperfecto, como todo lo que hace el ser humano, en realidad.” César García Muñoz (1974) Escritor.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-12095

Fuente: Duque & Wittmaack

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