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Estos últimos días hemos oído hablar mucho de corrupción política, y no por nuevos casos que hayan aparecido. Lo qué es toda una novedad. Hemos oído hablar de definir qué es corrupción política, y qué no lo es. Cuándo el ciudadano de a pie, ya parecía tener claro qué es, una vuelta de tuerca más. Lo sorprendente y rayando en lo hilarante, es que los protagonistas de este debate han sido potenciales actores de estas conductas. Y en el fondo están cargados de razón. Pueden definir cómo les de la gana lo qué es o no es, en lo que se refiere al Código Penal.

¿Por qué? Sencillo, no existe ningún Título, o Capítulo dedicado a la corrupción política en el Código Penal. Así de simple. Estamos por lo tanto ante una serie de conductas moralmente condenables, Cuándo alguna es susceptible de ser delito están recogidas en los “Delitos contra la Administración pública”. Bien recordemos quién legisla en nuestro país, y quizás entendamos porqué no se recogen estas conductas en nuestro Código Penal.

Qué es la corrupción política

El debate de estos días se inscribe en algo casi lingüístico, y no han sido Académicos los que lo han protagonizado. Así que tiremos de la RAE para tener claro qué es “corrupción” en la lengua española:


corrupción:

1.- Acción y efecto de corromper o corromperse.

4.- En las organizaciones, especialmente en las públicas, práctica consistente en la utilización de las funciones y medios de aquellas en provecho, económico o de otra índole, de sus gestores.

Recordemos que la lengua española es la oficial del Estado. Hemos hecho referencia a las acepciones que cuadran en el tema de hoy. Queda claro que la “corrupción”, es de quién se deja y de quién te corrompe. Es necesario recordar este último actor, el corruptor, porque es un gran olvidado tanto de las leyes como del ruido mediático. No es justo, pues ellos juegan el papel principal. Sin ellos no habría ni la mitad de casos de corrupción política.

En la cuarta acepción ya nos habla de organizaciones, incluidas las públicas. Bueno deja claro que “especialmente” en éstas. Y habla de sacar provecho, ya sea económico o de otra índole. Así que los intentos de redefinir lo qué es o no corrupción política con el razonamiento de “no se lo ha llevado”, va contra la lengua oficial del Estado. No entramos en valorar si es necesario el “ejercicio” de flexibilidad realizado en el contexto actual. No, eso ni queremos, ni pretendemos hacerlo. Solo apuntamos que hubiese sido mejor usar otro argumentario, y no redefinir conceptos ya claros.

Delitos contra la Administración pública

Ya hemos apuntado la ausencia de capítulo o título expreso a la corrupción política en el Código Penal. Los delitos relativos a las conductas delictivas, que no moralmente reprochables, están en el Título XIX del Código Penal, Delitos contra la Administración pública. La lista de estos delitos es larga, y obviamente no solo están los de “llevárselo crudo”:

  • prevaricación de funcionarios públicos y otros comportamientos injustos,
  • abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos,
  • de la desobediencia y denegación de auxilio,
  • infidelidad en la custodia de documentos, y violación de secretos,
  • cohecho,
  • tráfico de influencias,
  • malversación,
  • fraudes y exacciones ilegales,
  • negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios públicos, y abusos en el ejercicio de su función,
  • abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos, desobediencia y denegación de auxilio.

Una lista bastante larga la verdad. Pero a la que se suma por ejemplo “la financiación ilegal de los partidos políticos”, recogida en el Título XIII bis de este Código. O la “alteración de precios en concursos y subastas públicas”, en el Título XIII. Mención aparte merecen “conductas” especificas como la “prevaricación urbanística”, de sobra conocida por todos nosotros. De todos estos delitos nos ocuparemos en una próxima entrada, en nuestro periplo por el Código Penal.

Necesidad de recoger en un título la corrupción política

La necesidad de recoger los delitos de corrupción política en un Título propio del Código Penal es algo reclamado desde muchos sectores de la Justicia. No es un capricho nacional esa reclamación. Es un movimiento internacional que entiende que para la defensa del Estado de Derecho es fundamental la lucha contra ella. Que para una lucha eficaz se le debe dar la importancia real que tiene en los textos legales. En una entrada de hace tiempo hablamos del informe GRECO. Un informe de 2014 en el que se ponían de evidencia esta y otras cuestiones. El Grupo de Estados Contra la Corrupción ha realizado criticas contra lo que consideran “desajustes” entre la legislación y la práctica para la lucha contra la corrupción. En ese hilo conductor recordamos, un artículo de Manuel-Jesús Dolz Lago, fiscal del Tribunal Supremo, “Corrupción en la vida pública: Los delitos de tráfico de influencias y cohecho”. De lectura más que aconsejable. Nos quedamos con una cita que nos deja al final del mismo:


“Cuando adviertas que para producir necesitas obtener autorización de quienes no producen nada; cuando compruebes que el dinero fluye hacia quienes no trafican con bienes sino con favores; cuando percibas que muchos se hacen ricos por soborno y por influencias más que por su trabajo, y que las leyes no te protegen contra ellos sino, por el contrario, son ellos los que están protegidos contra ti; cuando descubras que la corrupción es recompensada y la honradez se convierte en un auto-sacrificio, entonces podrás afirmar, sin temor a equivocarte, que tu sociedad está condenada”.

Ayn Rand, filósofa.

Escrito por Manuel Hernández

Fuente: Vilches Abogados

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