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Frente al principio elemental de vinculación a lo pactado y respeto a la palabra dada, sobre el que descansa el principio de seguridad jurídica -clave de bóveda de nuestro ordenamiento e imprescindible a su vez para el funcionamiento del mercado-, se contempla un mecanismo excepcional que persigue el reequilibrio de las prestaciones contractuales y que opera cuando, por la alteración imprevisible y sobrevenida de las circunstancias tomadas en consideración para la celebración del contrato, se quiebra dicho equilibrio y el cumplimiento del contrato -de largo plazo o tracto sucesivo- en los términos inicialmente pactados, se convierte en excesivamente oneroso para una de las partes.

Este mecanismo excepcional, la cláusula “rebus sic stantibus”, que la propia doctrina científica califica de “peligroso” por alterar las bases del contrato, pero necesario mecanismo corrector, ha venido apreciándose con carácter muy restrictivo por nuestro Tribunal Supremo, siendo contados los casos en que se ha estimado aplicable. Uno de ellos se plasma en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2014.

El supuesto de hecho al que se aplica esta doctrina es bastante claro: la demandante- una entidad especializada en la explotación y gestión de espacios publicitarios- se adjudica en 2006 por un canon fijo el concurso en Valencia para explotar la publicidad en autobuses. Ante el descenso de la inversión en publicidad -tan acusado como imprevisible- y tras la negativa rotunda de la entidad pública a sustituir el canon anual fijo por otro variable ligado a la facturación real mensual, formula demanda instando el reequilibrio de las prestaciones contractuales.  Simultáneamente, la concedente exige el cumplimiento íntegro del contrato, ignorando la actuación de otras entidades que en similares circunstancias optan por la renegociación.

Pues bien, el Tribunal Supremo acoge esta doctrina, confirmando la sentencia de primera instancia y revocando la dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que condenaba a la demandante al cumplimiento íntegro y a una indemnización.

Para ello, considera que el descenso del 69% de la inversión en publicidad en la Comunidad Valenciana entre los años 2007 y 2009 –acreditado mediante informes de experto independiente de indiscutido prestigio- encaja plenamente en la definición de circunstancia sobrevenida e imprevisible cuya concurrencia impone el reequilibrio del contrato, inasumible de otro modo.

Como vemos en el caso de autos, las incontestables cifras, el hecho de que en la nueva licitación el nuevo canon fuera inferior en más de un 50% al fijado en 2006, así como el resto de la prueba practicada, han sido claves del éxito.

Por ello, si bien esta sentencia supone un gran avance en la aplicación de esta doctrina, debe quedar claro que no basta con invocar la crisis económica como circunstancia imprevisible y sobrevenida para conseguir la revisión de los pactos contractuales: la máxima “pacta sunt servanda” solo podrá eludirse mediando suficiente sustento fáctico y probatorio de la grave incidencia de la crisis en el contrato en particular.

Autora: Beatriz Rúa. Directora en el área de Concursal de KPMG Abogados