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La Dirección General de Tributos (DGT) se ha pronunciado recientemente, a través de Consulta Vinculante –V0047-18, de 15 de enero de 2018–, acerca del IVA que, en su caso, deba repercutir un profesional a la sociedad mercantil, de la que es socio el mismo profesional, la cual es la prestadora de los correspondientes servicios ante los clientes terceros. Los criterios ahí vertidos vienen a afianzar los apuntados por la propia DGT en resoluciones emitidas en los últimos tiempos.

En este caso concreto, la consultante es una abogada y socia de una sociedad dedicada a la actividad de prestación de servicios de asesoría fiscal, facturando sus servicios como persona física a dicha sociedad, única cliente de la consultante.

Lo más destacable de este tipo de pronunciamientos reside en que la DGT no se inclina por que deba llevar IVA siempre y en todo caso ese cobro de servicios por parte del profesional. En concreto, la DGT alude al principio de estanqueidad tributaria para sostener que no tiene por qué coincidir (o ser análogo) el trato en IVA e IRPF, al tratarse de dos tributos distintos, cada uno con su propia normativa reguladora.

De esta manera, podría ocurrir que, aun teniendo que tributar una renta tal como rendimiento de actividad económica o profesional en el IRPF de la persona física en cuestión, esa percepción no quede sujeta a IVA en la medida en que se entienda que ese individuo no tiene con la sociedad una relación como profesional a efectos de IVA sino una relación de dependencia laboral.

A este respecto, habrá que atender, entre otros elementos, a los siguientes (de acuerdo con la remisión que la DGT efectúa a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a la Comisión Europea):

  • Si el socio está o no integrado en la estructura organizativa de la sociedad, y hasta qué punto los medios principales para prestar el servicio en cuestión se hallan en sede del socio o de la sociedad.
  • Si el socio actúa bajo una suerte de subordinación o si, por el contrario, es libre de organizar su actividad mediante la elección de colaboradores, estructuras necesarias para el desarrollo de funciones y de horarios de trabajo, vacaciones, etc.
  • Si el socio actúa bajo su exclusiva responsabilidad o lo hace por cuenta de la sociedad y bajo la responsabilidad de ésta.
  • Si el socio soporta el riesgo económico de la actividad –lo que reafirmaría su independencia– y, en ese sentido, si, por ejemplo, así lo refleja su eventual retribución variable (v.gr. sujeta a éxito o a resultados).

En todo caso, la determinación de si, en el ámbito del IVA, estamos más bien ante una relación de dependencia laboral (sin IVA) o ante una actividad profesional (con IVA) exige un análisis caso por caso, sobre la base de las circunstancias más arriba relacionadas.

Sin duda, la DGT tiende a aportar nueva luz en esta materia, si bien ello no quita que seguirán siendo muchas las zonas grises, así como numerosos los supuestos en los que continuará resultando una cuestión enormemente complicada y debatible determinar si esa relación entre socio y sociedad debe o no llevar IVA.

Fuente: Toda & Nel.lo Abogados

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