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De entre los modos de organizar la administración social, la Ley permite confiar tan relevante función a varios administradores que actúen de forma conjunta, comúnmente conocido como administración mancomunada.

En las sociedades limitadas la posibilidad de confiar la administración social a varios administradores que actúen mancomunadamente puede ser una opción, a decidir por la Junta General de socios, cuando los Estatutos Sociales lo hayan establecido de entre las diferentes alternativas posibles. En las sociedades anónimas, sin embargo, la mancomunidad será la regla cuando la administración se confíe a dos administradores. Los motivos por los que una sociedad de responsabilidad limitada opta por una administración mancomunada son variados, si bien habitualmente tienden a fundamentarse en el control recíproco del ejercicio del cargo por los representantes designados por socios con cuota representativa equivalente en el capital social.

La Sentencia a la que hace referencia el título (núm. 424/2019 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres) resuelve un conflicto generado como consecuencia de la convocatoria de junta general llevada a cabo por solo parte de los administradores mancomunados de la sociedad, es decir no por la totalidad de éstos. A través del supuesto, la Sala Civil nos aproxima a la figura de la administración mancomunada realizando una interesante disociación entre las facultades representativas del órgano de administración mancomunado, esto es extramuros de la sociedad, de las de gestión social, esto es intramuros o de relaciones internas, cuando se trata de administrar una sociedad limitada.

Al efecto, nos informa el Alto Tribunal que en la administración mancomunada existe una disociación entre la titularidad del poder de representación, que depende de lo dispuesto en los estatutos y se sujeta a las reglas del artículo 233.2.c) de la Ley de Sociedades de Capital; y el poder de gestión, que corresponde al conjunto de los administradores mancomunados y que, por tanto, habrá de ejercitarse por todos ellos de forma conjunta (artículo 210 de la misma Ley).

¿Qué nos quiere decir el Tribunal Supremo con tal afirmación?
Pues que no resulta aplicable a nivel interno o de gestión la regla prevista en la Ley para la representación externa de la sociedad, conforme a la cual, si se designa más de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos, en la forma determinada en los estatutos.

Por consiguiente y dado que la competencia de convocatoria de la junta general se encuadra en el poder de gestión o administración de los administradores, no son aplicables las reglas sobre el ejercicio del poder de representación, por lo que no resultará válida la mancomunidad parcial. La convocatoria de junta general deberá efectuarse, necesariamente, con el acuerdo de todos los administradores mancomunados, salvo que los estatutos hayan previsto el riesgo eventual de bloqueo que puede resultar, y en méritos de ello establecido que los administradores con poder mancomunado pueden gestionar de forma solidaria los asuntos internos de la compañía (admitido por la DGRN en su Resolución de 4 de mayo de 2016).

La solución adoptada, todo y no ser satisfactoria porque puede llegar a provocar situaciones contrarias al interés social en tanto que establece unos requisitos de actuación a efectos internos superiores a los existentes a efectos externos, no puede ser otra atendiendo a las previsiones legales que actualmente regulan la administración mancomunada, por lo que recomendamos prever estatutariamente los diferentes escenarios, riesgos y contingencias que puede ocasionar la administración conjunta o mancomunada, previamente a establecer dicho sistema de administración y gobierno en sociedades de responsabilidad limitada.

Pablo Garrido