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Hace unos meses nos hacíamos eco en este Blog de la Opinión del Abogado General Sr. Wahl en el caso Coty Germany GmbH v Parfümerie Akzente GmbH, C 230/16, acerca de la admisión de la imagen de lujo de los productos como finalidad que puede justificar un sistema de distribución selectiva, así como de la legalidad desde el punto de vista del derecho de la competencia de la prohibición de vender productos de lujo a través de plataformas de terceros en las que estos terceros son claramente reconocibles para el público (por ejemplo, en el caso concreto, Amazon).

Pues bien, el TJUE se ha pronunciado finalmente sobre este tema (STJUE de 6 de diciembre de 2017 [ECLI:EU:C:2017:941]). El Tribunal acoge la misma postura expresada por el AG en su Opinión y afirma que la preservación de la imagen de lujo de los productos puede justificar un sistema de distribución selectiva, siempre que se cumplan los requisitos establecidos ya en la sentencia Metro (C-26/76, EU:C:1977:167), es decir que la elección de los revendedores se haga en función de criterios objetivos de carácter cualitativo, establecidos de modo uniforme respecto a todos los revendedores potenciales y aplicados de forma no discriminatoria, que las propiedades del producto de que se trata requieran, para preservar su calidad y asegurar su uso apropiado, un sistema de distribución de ese tipo y que los criterios exigidos no vayan más allá de lo necesario.

Aclara también el Tribunal que la controvertida sentencia Pierre Fabre (C 439/09, EU:C:2011:649), que ha sido interpretada en el sentido de cuestionar que la imagen de lujo pueda fundamentar la selectividad, debe interpretarse como referida únicamente al caso concreto sometido a su consideración (productos cosméticos y de higiene personal), sin que de la misma pueda extraerse el principio general de que la imagen de lujo no justifica establecer un sistema de distribución selectiva.

Por otro lado, afirma el Tribunal que la cláusula contractual que prohíbe a los distribuidores en un sistema de distribución selectiva recurrir a plataformas de terceros para vender en línea los productos objeto del contrato con el fin de preservar su imagen de lujo, resulta adecuada para preservar dicha imagen y que, en la medida en que no impide a los distribuidores vender por Internet (por medio de tiendas propias) esa prohibición no va más allá de lo necesario para preservar dicha imagen de lujo.

Por último, descarta la sentencia que esa cláusula constituya una restricción de la clientela de los distribuidores, en el sentido del artículo 4, letra b), del Reglamento n.º 330/2010, ni una restricción de las ventas pasivas de los distribuidores autorizados a los usuarios finales, en el sentido del artículo 4, letra c) de dicho Reglamento, ya que no prohíbe a los distribuidores acudir a Internet para comercializar los productos, ni delimita unos clientes determinados, ni impide a los distribuidores hacer publicidad en plataformas de terceros o acudir a motores de búsqueda de manera que los clientes pueden encontrar normalmente la oferta Internet de los distribuidores autorizados utilizando tales motores.

De lo anterior es fácil concluir que la Sentencia resulta de gran trascendencia para los fabricantes de productos de lujo, los cuales ven reconocida la protección de la imagen de lujo y prestigio de sus productos como criterio cuya preservación les permite imponer determinadas restricciones en la organización de sus sistemas de distribución.

Jorge Llevat