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El retraso desleal en la reclamación tiene origen en el concepto germánico Verwirkung, y consiste en considerar contrario a la buena fe el ejercicio tardío de un derecho cuando se haya generado en el sujeto pasivo expectativas de que el mismo no se iba a ejercitar.

Dicha doctrina ha sido introducida por la jurisprudencia, y aunque no está regulado de forma específica en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base y fundamento en el abuso de derecho, regulado en el artículo 7.2 del Código Civil.

Para apreciar el retraso desleal en la reclamación, el Tribunal Supremo exige que concurran tres requisitos, que son, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011, los siguientes:

  • Lapso temporal considerable
  • Omisión del ejercicio del derecho
  • Generación de una confianza razonable en mi representada de que tal demanda no iba a interponerse.

Con este tercer requisito, el retraso desleal se pone en relación con la doctrina de actos propios, ya que, para la aplicación de la primera, se exige que el titular del derecho lleve a cabo una conducta que genere las expectativas de la contraparte acerca de que dicha reclamación no va a realizarse.

En la práctica, ha sido poco habitual su invocación y argumentación en los procedimientos judiciales. Sin embargo, como consecuencia del incremento de la litigiosidad referente a condiciones generales de la contratación en préstamos hipotecarios u otros productos financieros o de inversión, la figura analizada está cobrando vez más protagonismo, y la interpretación de los tribunales suele ir en distintas direcciones.

En reiteradas ocasiones hemos visto como se desestima la aplicación del retraso desleal con la base de que cuando el lapso temporal transcurrido es inferior al plazo de prescripción o caducidad que lleve aparejada la acción ejercitada, no puede considerarse que haya existido una conducta que genere la creencia de que no se va a producir la reclamación. Este argumento, puede parecer poco fundamentado, en tanto que, en primer lugar, si se rebasa el plazo de prescripción o caducidad, no es necesario entrar en valorar si ha existido un retraso desleal, amén de que hay acciones imprescriptibles y sin plazo de caducidad. Además, la figura jurisprudencial pretende ser la excepción al principio general de subsistencia de los derechos en el tiempo marcado por la ley, es por ello que su interpretación debe ser restrictiva y aplicarse a cada caso con cautela.

Lo importante es valorar, en primer lugar, si el tiempo transcurrido entre el momento que se pudo iniciar la reclamación y la presentación de la demanda tiene una suficiente trascendencia, más allá del plazo de prescripción o caducidad de la acción. Además, es esencial analizar la conducta llevada a cabo por el reclamante durante este período. No solo si ha consistido en la omisión de su voluntad de ejercitar su derecho, sino que hay que ponderar si, ya sea de forma expresa o tácita, se ha consentido la situación reclamada en la demanda posterior.

En cualquier caso, es evidente que estamos ante una figura compleja a efectos interpretativos y que será protagonista en los procedimientos que cada vez más abundan en nuestros tribunales.


Lluis Valls

Abogado JDA/SFAI

Fuente: JDA SFAI

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