Togas.biz

La Inspección Tributaria lleva ya algunos años revisando las indemnizaciones por despido satisfechas porlas empresas a sus trabajadores y, en particular, la aplicación de la exención por indemnización por despido o cese del trabajador que establece el artículo7.e) de la Ley del IRPF. En este ámbito son objeto de revisión cuestiones como la calificación jurídica del despido o el hecho mismo de si ha existido realmente una extinción unilateral por parte de la empresa osi, por el contrario, ha habido un acuerdo entre laspartes. En este contexto, la Administración vienerestando valor al hecho de que se hayan seguido de forma escrupulosa los procedimientos laborales o deque la conciliación laboral sea un proceso inexcusable en el ámbito laboral.

La Audiencia Nacional, en una Sentencia de 3 de julio de 2019, (recurso 144/2017)confirma la sujeción a la retención correspondiente en el IRPF de las cantidades satisfechas a trabajadoresen concepto de indemnización por despido improcedente, ya que no se encontraban exentas, pues de los indicios que se observan cabe deducir que no hubo un despido de los trabajadores, sino un acuerdo extintivo de la relación laboral, confirmando el criterio del TEAC en la resolución impugnada.

Según dicha sentencia, lasdeficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.Del conjunto de los indicios se desprende con naturalidad que se ha indemnizado a cada trabajador con una cantidad que no es la correspondiente a los años de servicio en la empresa (criterio legal de determinación), sino relacionada con los años que le restan para alcanzar la edad de jubilación de setenta años.

Sobre un caso similar, la Audiencia Nacional ya se había pronunciado en este sentido en su sentencia de 1 de abril de 2015, recurso n. º 81/2013.

Esta menor indemnización es aceptada por los trabajadores en actos de conciliación en los cuales teóricamente reaccionan frente a un despido que por su forma verbal, es sustancialmente vulnerable. Sin embargo,no es combatida por los trabajadores para obtener la indemnización que les correspondería, toda vez que por su carácter verbal habría de ser declarado improcedente.

La Sala llega a la conclusión de que lo ocurrido responde a un pacto sobre extinción de la relación laboral sin concurrir causa de despido a partir de los indicios complementarios como la aceptación por la empresa del carácter improcedentedel despido por motivos estratégicos que podríamos llamar "riesgo procesal", resulta incoherente con el escaso rigorde su actuación al efectuar los despidos verbales sin concreción,por tanto,de hechos o causas del despido.

Las deficiencias en la formalización de los despidos ponen en evidencia que no era necesaria concreción alguna en ellas porque no habrían de ser discutidas en realidad, sino que se proyectaba un acuerdo en el SMAC sobre el reconocimiento del carácter improcedente del despido y la indemnización a satisfacer.

En esta línea, nuevamente el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su reciente resolución–de fecha posterior a la sentencia de la Audiencia Nacional comentada-de 10 de julio de2019 R.G. 3934/2017), subraya que lacalificación tributaria de los despidos por parte de la Inspecciónentra dentro del ámbito de sus competencias y afirma lo siguiente:

a)La Inspección es competente para analizar la verdadera naturaleza jurídica del despido, dada sutrascendencia tributaria, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley General Tributaria.

b)Como reiteradamente ha afirmado el propio Tribunal, la previa formalización ante el SMAC de laconciliación entre empresa y empleado sobre la improcedencia del despido, fijando la cuantía de laindemnización, no es impedimento para que la Inspección pueda concluir que la exención esimprocedente sin necesidad de acudir a la figura de la simulación.

En el caso analizado, el Tribunal considera razonable que la Inspección haya concluido que determinadasextinciones eran producto de un mutuo acuerdo con base en indicios relacionados con (i) la edad de losempleados (próxima a la jubilación), (ii) el importe pagado (algunas veces superior y otras inferior a laestablecida en el Estatuto de los Trabajadores), (iii) la falta de justificación de los motivos disciplinariosque dieron lugar a la decisión de extinción, etc.

Aunque la utilización de algunas de estas situaciones como indicios de mutuo acuerdo resulta cuandomenos sorprendente (la propia Ley del IRPF acepta que se pague más de lo que establece el Estatuto delos Trabajadores cuando regula una reducción por rendimiento irregular sobre los importes no exentos),esta situación obliga a prestar especial atención a la justificación delas causas de los despidos, porque eneste ámbito la prueba de los hechos resultaráfundamental.