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Uno de los principios de nuestro derecho es la llamada responsabilidad patrimonial universal por deudas recogido en el artículo 1911 del Código Civil, que establece que del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Es decir, quien tenga deudas, responde del pago de esas deudas con todo su patrimonio actual así como con todo el patrimonio que pueda obtener el en futuro, hasta tal punto que el patrimonio del deudor queda sujeto al pago de sus deudas incluso después de la muerte de éste.

La Ley Concursal establece el mecanismo al que deben acudir aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentran en una situación de insolvencia, estableciendo el proceso que debe regir ante dichas situaciones: los derechos de los distintos acreedores, la prelación de derechos de cobro, los deberes y derechos del deudor, medidas de protección del patrimonio del deudor, su forma de realización, etc.
 

Dos son la soluciones previstas en la Ley concursal para las situaciones de insolvencia:
 

  1. El convenio de acreedores, entendido como tal aquel acuerdo alcanzado entre acreedores y deudor dentro del procedimiento concursal, en el que mediante quitas y esperas, se establece la forma en que serán satisfechos los acreedores afectados por ese convenio, y
  2. La liquidación, que comporta la realización de todo el patrimonio del deudor para, con su producto, hacer pago a los acreedores hasta donde alcance el mismo.


La Ley concursal contempla que las deudas no cubiertas tras la fase de liquidación concursal siguen existiendo y siendo responsables de ellas el propio concursado o los bienes de su propiedad.
 

Para el deudor persona jurídica ello no comporta ningún inconveniente por cuanto la Ley Concursal ya prevé que si el concurso de una persona jurídica acaba en la liquidación, ello comporta la extinción de la persona jurídica desapareciendo ésta del tráfico económico, por lo que los créditos no cubiertos queda insatisfechos y sin nadie a quien reclamarlos (a salvo de la posibilidad de dirigirse contra los bienes concretos de la persona jurídica que no hubiesen sido liquidados dentro del concurso o de intentar derivar la responsabilidad hacia terceras personas).


Pero en el caso del deudor persona física, tras finalizar la fase de liquidación del concurso, éste no se extingue, no desaparece, por lo que, en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal, sigue siendo responsable del pago de las deudas no cubiertas en el concurso, con todo su patrimonio presente y futuro.


Ante este panorama, no tenía mucho sentido para las personas físicas insolventes, acudir al concurso personal de acreedores a no ser que tuviesen opciones reales de conseguir un convenio con sus acreedores, pues en caso contrario no conseguían liberarse de la obligación de pago de las deudas no satisfechas dentro del procedimiento concursal.

Por su parte, para los acreedores de una persona natural tampoco resultaba muy atractivo aceptar propuestas de convenio que incluyesen quitas y esperas, si sabían que en caso de concluir el concurso sin convenio, el deudor seguiría respondiendo por la totalidad del crédito pendiente.

En otros países de nuestro entorno existen desde hace tiempo mecanismos que permiten al deudor de buena fe quedar exonerado total o parcialmente de las deudas no satisfechas en un procedimiento de insolvencia. Son los mecanismos conocidos como fresh start, en los que se contempla la posibilidad de liberación al deudor de aquellas deudas no satisfechas, concediéndole una segunda oportunidad.


La exoneración de deudas constituye una limitación al principio de responsabilidad patrimonial universal, recogida en nuestro ordenamiento en el art 1911 del Código Civil.

Nuestro legislador ha sido muy reacio a introducir en nuestro odrenamiento limitaciones a este principio. No ha sido hasta el año 2013 cuando, a través de la Ley 14/2013 de 27 septiembre 2013 de apoyo a los emprendedores, introduce por primera vez en nuestro ordenamiento, la posibilidad de condonación de las deudas que no han podido ser satisfechas en la fase de liquidación del procedimiento concursal.

Este beneficio de exoneración o condonación parcial ha sido posteriormente modificado, ampliado y concretado en dos ocasiones: mediante el RDL 1/2015 de 27 febrero 2015 y con la posterior Ley 25/2015 de 28 julio 2015.

Cada día que pasa, un mayor número de personas físicas que se han visto afectadas por la crisis económica por la que ha atravesado nuestro país, están acogiéndose o planteándose acudir al mecanismo de “segunda oportunidad” para poder liberarse de la situación de sobreendeudamiento en la que se encuentran y volver a empezar de cero.


A pesar de que en la regulación actual todavía hay muchos aspectos susceptibles de mejora y queda mucho camino que recorrer, no podemos negar que la regulación actual nos dota de un proceso lo suficientemente claro, del que puede beneficiarse un colectivo muy significativo de personas.

La normativa actualmente en vigor, prevé que el deudor persona física de buena fe puede solicitar la exoneración de una parte muy sustancial de estas deudas no cubiertas. Para ello deberá acudir a un procedimiento concursal en el que tras la liquidación de sus activos, podrá solicitar dicho beneficio de exoneración.

El primer aspecto que debe tener en cuenta quien se plantee acogerse a este mecanismo, es que dentro del procedimiento concursal se va a realizar (liquidar) todo su patrimonio actual (salvo aquellos bienes inembargables), por lo que va a ver reducido su patrimonio a prácticamente cero.

Como contrapartida, también verá como desaparece una parte sustancial de las deudas que no puedan ser satisfechas con el producto obtenido de la liquidación de su patrimonio actual. Con lo cual, podrá volver a empezar de cero, concediéndole este mecanismo, una segunda oportunidad.

Otro aspecto principal a tener en cuenta por quien se plantee acudir a este procedimiento, es que esta exoneración no se extiende a aquellos que sean fiadores del deudor frente a terceros. La exoneración de deudas únicamente beneficiará al deudor que presenta el concurso de acreedores, pero no a sus fiadores.

La exoneración del pasivo insatisfecho no alcanza a la totalidad de los créditos. El deudor deberá cubrir los créditos contra la masa (deudas generadas con posterioridad a la declaración de concurso), los créditos que la Ley Concursal califica como privilegiados (deudas laborales, seguridad social y tributarios), y si no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el 25% de los créditos concursales ordinarios también deberán ser satisfechos.

En consecuencia, antes de acudir al procedimiento concursal, es fundamental llevar a cabo un análisis del patrimonio del deudor, de la existencia o no de fiadores, y de la naturaleza de las distintas deudas que conforman el pasivo del deudor, para, en función de dicho análisis, establecer la estrategia a seguir: si tiene sentido o no presentar ya el concurso, o si conviene acudir con carácter previo al procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos regulado también en la Ley concursal para conseguir directamente la exoneración del 100% de los créditos ordinarios y no únicamente del 75%.

Si no se ha podido satisfacer los créditos no susceptibles de exoneración inicial, la Ley Concursal prevé que el deudor puede igualmente quedar exonerado provisionalmente de todos sus créditos (excepto los créditos de derecho público y por alimentos) si acepta someterse a un plan de pagos durante los cinco años siguientes y durante este período se dan determinadas circunstancias adicionales.

Es decir, el mecanismo actual prevé la posibilidad de conseguir la exoneración de una parte sustancial de los créditos no cubiertos, y respecto a los que en principio no serían exonerables, se prevé la posibilidad de establecer un plan de pagos de los mismos con una duración de cinco años. Y transcurridos estos cinco años, incluso cabría conseguir la condonación de la parte de estos créditos no exonerables que no se hubiese conseguido pagar (salvo los de alimentos y derecho público).
 

La Ley prevé la posibilidad de que cualquier acreedor solicite la revocación del beneficio de exoneración de deudas

  1. si se constata la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor que fueron ocultados, o
  2. si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos se diese alguna de las circunstancias que hubiesen impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, o
  3. si se incumple la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos, o
  4. si se mejora sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación o le tocase la lotería, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.