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Llama la atención de la doctrina y ha creado una gran polémica, quizá estéril como apunta la Circular 4/2011, de 2 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, que en el sistema de numerus clausus previsto en el Código Penal en relación a los supuestos delictivos en los que puede ser responsable la persona jurídica no se han incluido los delitos contra los derechos de los trabajadores.

Ello impide que la empresa pueda ser condenada en éstos casos aunque concurrieran el resto de presupuestos legales como son la vinculación de la infracción cometida por la persona física con la persona jurídica y que el hecho haya sido cometido por un representante legal o por persona que actuando individualmente o como integrante de un órgano de la persona jurídica esté autorizado a tomar decisiones en nombre de la misma u ostente facultades de organización y control o bien, por último, cuando se cometa por persona sometida a la autoridad de algunas de las anteriores.

El artículo 318 del Código Penal expresamente excluye dicha posibilidad al establecer que: “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título (referido a los delitos contra los derechos de los trabajadores) se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”

Decimos que llama la atención porque si atendemos tanto a la naturaleza de los delitos respecto de los cuales es posible derivar una responsabilidad penal para la persona jurídica como al riesgo de que se produzcan en el seno de la actividad empresarial, no cabe duda de que los derivados de la siniestralidad laboral merecen mayor consideración que otros que sí están incluidos y de los que cuesta imaginar su posible comisión en el ámbito de la empresa.

Desde la introducción de la responsabilidad de la persona jurídica en el año 2010 se han ido ampliando estos supuestos por lo que no podemos descartar que en el futuro la empresa pueda ser condenada por delitos de ésta naturaleza. Pero ello no quiere decir que las posibles consecuencias para la empresa no dejen de ser nefastas puesto que, aunque la persona jurídica no responda penalmente de manera directa, sí podrá hacerlo un colectivo de personas que va desde los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los hechos, hasta quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlos, no hubieran adoptado medidas para ello: en definitiva, todas aquellas personas “legalmente obligadas”, en términos del art. 316 del C.P., a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

Además se podrán imponer una o varias consecuencias accesorias, las mismas que se podrían imponer si la empresa respondiera penalmente (dejando fuera únicamente la pena de multa y la de disolución de la persona jurídica), de gran severidad como puede ser la clausura de sus locales y establecimientos o la suspensión de sus actividades por un plazo de hasta cinco años, que en la práctica puede suponer su disolución, además de la responsabilidad civil prevista en el art.120. 4ª del C.P. por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

De todo ello extraemos que, vista la configuración de estos delitos y del régimen de responsabilidad de las personas jurídicas en el Código Penal, y teniendo también en cuenta la protección ofrecida a los trabajadores en otros instrumentos normativos (como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Estatuto de los Trabajadores, además de una amplia normativa de rango reglamentario de carácter específico y sectorial), consideramos que la no inclusión de estos delitos en el ámbito de la responsabilidad penal de la empresa solo puede obedecer a que, siendo ya intensamente disuasoria la regulación vigente y las consecuencias que se pueden derivar contra la empresa, el legislador ha considerado que los derechos de los trabajadores, bien jurídico protegido por ellos, gozan de la debida protección.

Berta Duato Fuster

Fuente: 1961 Abogados y Economistas

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