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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 21 de febrero de 2023, nº 151/2023, rec. 2097/2022, declara que lafalta de notificación al demandante de la personación del abogado de la demandada en el pleito y que además la juez en el acto de juicio no le ofreciera la posibilidad de designar abogado, produce la nulidad de actuaciones.

Al no comunicarse al trabajador demandante la posibilidad de que designara Letrado que la asistiera en juicio y dirigiera su defensa, se produjo una indefensión del demandante.

Pues se ha producido indefensión del trabajador demandante (de profesión ayudante de recepción), que como consecuencia del incumplimiento del art. 21.2 de la LRJS, no han podido intervenir en juicio las partes con igualdad de armas.

A) Antecedentes.

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de marzo de 2022 (Rec. Sup. 864/2021), que estimó el recurso interpuesto y declaró la nulidad de la sentencia recurrida.

2.- Consta acreditado que el trabajador prestaba sus servicios para la demandada desde marzo de 2017; y que en noviembre de 2018 se le comunicó la apertura de expediente disciplinario, realizando éste alegaciones. En diciembre de 2018 la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario en la que se le imputaba haber creado fraudulentamente en el sistema informático de contratación de la empresa fichas de clientes no identificados debidamente o inexistentes, omitiendo para ello datos o indicando datos incorrectos, con incumplimiento de las normas internas, al objeto de simular su existencia o impedir su localización. Se le imputaba también haber llevado a cabo de forma repetida y con ocultación contrataciones fraudulentas a nombre de esos supuestos clientes, así como de familiares, amigos y allegados, infringiendo normas internas de procedimiento y condiciones económicas de alquiler en beneficio propio y de sus allegados y en perjuicio de la empresa. Todo ello se tipificó como infracciones muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza, fraude y deslealtad con arreglo al artículo 54.2 d) ET y el Convenio Colectivo aplicable.

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta, y frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación.

La parte recurrente alegó indefensión porque no se le notificó que la empresa iba a comparecer asistida de letrado al acto de juicio, para que pudiese designar un letrado. La Sala de suplicación que, tras la personación del abogado de la empresa, dictó diligencia de ordenación con la finalidad de que el actor pudiese estar representado por procurador o graduado social, designar abogado en el plazo de dos días o solicitar su designación a través del turno de oficio, sin que conste su notificación al demandante. Así mismo, no se indicó por la demandada el minuto y segundo en el que la Magistrada de instancia le advirtiese de la posibilidad de ser asistido por letrado, por lo que se concluyó que se generó una indefensión al recurrente al no notificársele la decisión de la empresa de que iba a comparecer asistida por letrado. Por todo ello se estimó el recurso interpuesto y se declaró la nulidad de actuaciones de la sentencia recurrida.

B) Objeto de la litis.

1.- Por la mercantil demandada se interpone recurso de Casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (sede Granada), de 17 de octubre de 2019. (Rec. Sup. 451/2019), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto.

Consta en dicha referencial, que el trabajador prestaba sus servicios para la demandada desde enero de 2018; y que el 15 de mayo de dicho año se le comunicó por la empresa la finalización de su contrato por haber concluido la obra o servicio para el que fue contratado. La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido interpuesta. Frente a dicha resolución la parte actora interpuso recurso de suplicación. La parte recurrente alegó indefensión al considerar que la empresa no cumplió con la exigencia legal de comunicar por escrito al juzgado, dentro de los dos días siguientes al de su citación, su intención de comparecer en el juicio asistido de letrado. Debido a ello, el trabajador se consideró en situación de inferioridad, al haber anunciado en su demanda que acudiría sin asistencia letrada.

La Sala de suplicación, con base en los antecedentes del juicio y del desarrollo del mismo descartó la existencia de indefensión porque el trabajador presentó demanda en la que se articulaba de forma ordenada y adecuada tanto la fundamentación jurídica como fáctica de su pretensión, añadiendo mediante otrosí su intención de comparecer al acto del juicio sin la asistencia letrada, lo que, a juicio de la Sala implicaba el conocimiento, directo o mediante el oportuno asesoramiento, de que en la jurisdicción social no se exige como requisito de postulación la representación y asistencia técnica y jurídica de los trabajadores en el acto del juicio. Así mismo, en el acto de conciliación ante el CMAC el trabajador tuvo conocimiento de que la empresa iba a comparecer con defensa y representación letrada, sin que se hiciera constar protesta sobre tal cuestión en el acto del juicio.

2.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [Sentencias del TS, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

3.- Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que concurre el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS, porque, aunque la empresa no compareció al acto de conciliación administrativa con abogado y no se notificó la personación del abogado de la empresa, sí consta en las actuaciones anteriores al acto del juicio, de Ias actuaciones de instancia, la solicitud de pruebas por el abogado de la empresa, la denegación de las mismas mediante auto y su notificación al demandante , así como diligencia de traslado para alegaciones al recurso de reposición (folios 89 a 91). Por ello, al igual que en la sentencia de contraste, podría pensarse que el trabajador tuvo conocimiento con anterioridad al acto del juicio de la comparecencia de la empresa mediante representación letrada. No obstante, lo cual las sentencias comparadas resuelven de forma contradictoria.

C) La falta de notificación al demandante de la personación del abogado de la demandada en el pleito y que además la juez en el acto de juicio no le ofreciera la posibilidad de designar abogado, produce la nulidad de actuaciones.

1º) En motivo único de censura jurídica, denuncia la recurrente la infracción del art. 21.2 de la LRJS en relación con lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución.

Conforme a lo dispuesto en el art. 21.2 de la LRJS cuya infracción se denuncia:

<< ... 2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado social colegiado. (...) >>.

2º) Al supuesto examinado es de aplicación lo dispuesto en el precepto denunciado, en tanto que consta en el escrito de demanda, el demandante designó domicilio a efectos de notificaciones, pero no indicó que iba a ir asistido o representado por letrado. El 22/03/2019 se dicta Decreto citando a las partes para el acto de conciliación y, en su caso, juicio para el día 27/05/2019. El 27/03/2019 el letrado Salvador Soler de San Román presenta escrito adjuntando copia del poder que le había otorgado la empresa, indicando que se persona en nombre de la misma y que se tenga con el letrado todas las actuaciones. Por diligencia de ordenación, y con la intención de dar traslado de la misma al demandante para que pudiese estar representado por procurador o graduado social, designar abogado en el plazo de dos días o solicitar su designación a través del turno de oficio, si bien no consta su notificación al demandante (s.e.u.o) ni que la parte demandada indique minuto y segundo de la grabación del acto de juicio en que la magistrada le advierte de la posibilidad de ser asistido por letrado, lo que -indica la sentencia recurrida- ha ocasionado una evidente indefensión al recurrente al no notificarse la decisión de la empresa de que iba a comparecer representada por abogado, para que pudiera designar procurador, abogado o graduado social que le defendiese, si lo estimaba conveniente, y encontrarse en igualdad de condiciones en la defensa. Ello condujo a la sentencia recurrida a estimar el recurso.

La solución de la sentencia recurrida es acorde con la doctrina de la Sala de lo Social del TS, contenida en sentencia de 24 de enero de 2011 (rcud. 69/2010), en cuanto señala en supuesto sustancialmente igual al ahora examinado:

<< Este precepto contiene dos mandatos: uno, imposición al demandado la carga de comunicar que acudirá al juicio asistido de Letrado. El otro, notificación del Juez al demandante esa circunstancia a fin de que pueda hacer uso de igual medio de asistencia técnica de modo que se garantice la igualdad de las partes en el proceso.

(...) Pero no se cumplió el segundo mandato del precepto: comunicación a la demandante y oferta de la posibilidad de que designara Letrado que la asistiera en juicio y dirigiera su defensa. Al no haberlo hecho así se produjo una indefensión de la demandante, que, a juzgar por sus escritos de demanda y aclaración, carecía de los conocimientos necesarios para su eficaz defensa.>>.

3º) En el caso, es claro que se ha producido indefensión del demandante (de profesión ayudante de recepción), que como consecuencia del incumplimiento de norma procesal, no han podido intervenir en juicio las partes con igualdad de armas. Y ello obviamente, con independencia de lo que pueda resolverse respecto al fondo del asunto. Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, no se infringen los preceptos denunciados.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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