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¿Puede negarse el pago de la remuneración a un diseñador porque no tiene registrados los derechos de propiedad intelectual? ¿Puede extenderse la responsabilidad a un tercero que se ha beneficiado del incumplimiento del contrato principal? Estas son las dos cuestiones principales que resuelve la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 357/2018, de 28 de mayo.

El diseñador de la lámpara mandolino alegaba que el fabricante y distribuidor a los que él había concedido la licencia exclusiva de producción y distribución pretendían eludir sus obligaciones contractuales mediante la asociación con un tercero para que fuera éste quién participara en un procedimiento de licitación.

Las partes demandadas alegaban que la cláusula cuarta del contrato supeditaba la eficacia del mismo al registro del modelo en el Registro de la Propiedad Intelectual y que, dado el incumplimiento de esa obligación por parte del diseñador, ellos no tenían obligación de remunerarle por la fabricación de la lámpara. No obstante, la Audiencia llegó a la conclusión de que de la lectura de la cláusula no se desprendía la voluntad de las partes de condicionar al registro la eficacia del contrato y que, por lo tanto, la falta de registro no era oponible para eludir la obligación de pago de remuneración.

Sin embargo, cabe suponer que el Tribunal hubiera llegado a la conclusión contraria para el caso de que de la redacción de la cláusula sí hubiera condicionado la eficacia del contrato a la inscripción en el Registro, incluyéndolo como obligación principal.

En cuanto a la posibilidad de aplicar las consecuencias jurídicas del contrato a una parte no signataria, la Audiencia estima que no es posible por cuanto, en el caso, la parte demandante no logra probar la existencia de la asociación que alegaba.

Finalmente, y aunque la sentencia no hace alusión a ello, cabe recordar que los diseños no registrados gozan de protección comunitaria durante los tres primeros años a partir de su divulgación en virtud del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y diseños comunitarios. Por tanto, en el caso de que se cumplan los requisitos, el diseñador tendrá derecho a impedir que terceros copien el diseño y lleven a cabo actos de explotación durante dicho plazo.

Esther Ballesteros Artigas