Togas.biz

El día 1 de julio de 2015 entró en vigor el delito de nueva creación que titulamos “Falta de Colaboración del deudor en el Procedimiento Ejecutivo” previsto y penado en el artículo 258 del vigente Código Penal entre los delitos contra el patrimonio con identidad propia.

En dicho precepto se sancionan las conductas de deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, oculten o falseen sus bienes ante el requerimiento del juez, para que manifiesten su solvencia patrimonial. La razón del nuevo delito radica en facilitar la realización de los embargos y con ello la ejecución del crédito.

No debemos confundir este delito con el alzamiento de bienes al ocultar o camuflar bienes con objeto de impedir o dificultar una ejecución ya iniciada o de futuro. En este caso la conducta penada es la de faltar al deber de colaboración con el procedimiento de ejecución, tanto si se falta a la verdad como si no se declara aquellos elementos patrimoniales que facilitarían la ejecución, ocasionando con dicha conducta una dilación, impedimento o dificultad en la realización del crédito a favor del acreedor.

El artículo 258.1 castiga la modalidad activa consistente en contestar al requerimiento del juez, con una relación de bienes incompleta, falsa o simulada, mientras que en el 258.2 tiene acomodo la modalidad por omisión ante la falta de presentación de la relación de bienes al requerimiento recibido.

La comisión delictiva sólo es posible cuando el procedimiento judicial o administrativo se encuentre ya iniciado, es decir, que únicamente puede cometerse el delito dentro de este marco, y por otra parte no se concebiría tal comisión delictiva sin el requerimiento al deudor para que designe bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía del procedimiento ejecutivo en marcha.

El delito de nuevo cuño proporciona a las defensas del acreedor-ejecutante una herramienta propicia para obtener el pago de sus créditos. Pero el gravamen punitivo a la falta de colaboración podría plantear la discusión sobre la constitucionalidad que supone la represión penal de la conducta examinada, implantando una obligación al deudor que favorece que la constitucionalidad de este precepto sea dudosa.

Las conductas punibles del nuevo tipo no se amoldan a los principios que rigen el Derecho Penal, de forma específica con el principio de presunción de inocencia, pues se está constriñendo al deudor a echar por tierra una presunción en su contra.

Enrique Cancelo Castro