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El día 12 de junio de 2018 se ha publicado un documento elaborado por la Agencia Tributaria en el que se expone el posicionamiento administrativo en relación con la tributación en el alquiler de apartamentos turísticos, y en este sentido nos parece interesante poner de manifiesto las siguientes cuestiones:

Se considera como actividad de alquiler de apartamentos turísticos “aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto que el de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Acudiendo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se añade a esta definición que los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo (recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y también en ocasiones se prestarán servicios de alimentación y restauración).

En el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, y partiendo de que nos encontremos ante una actividad ejercida con carácter empresarial, se analizan diferentes supuestos en función de la “actividad” desarrollada por el propietario:

Por un lado, si se ejerce directamente la actividad de alquiler turístico de un apartamento se concluye que el epígrafe en el que se deberá constar identificado es el 685 de la Sección 1ª del IAE “Alojamientos turísticos extrahoteleros”;

Por otro lado, si la persona o entidad propietaria del apartamento turístico sólo lo arrienda a una entidad mercantil o persona física que lo explota como establecimiento extra-hotelero, se tendrá que constar de alta (el propietario) en el epígrafe 861.2 de la sección 1ª del IAE “Alquiler de locales industriales y otros alquileres NCOP”;

Y por último, si la actividad consiste exclusivamente en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje, el epígrafe que nos corresponderá es el 861.1 de la Sección 1ª del IAE “Alquiler de viviendas” (cuestión distinta es si existe obligación de tributar por el IAE o no, cuestión ésta que depende entre otras variables de que la cuota tributaria sea inferior, o no, a los 601,01 euros).

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establece que los rendimientos derivados sólo del alquiler (sin servicio alguno propio de la industria hotelera) tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario si no se dispone de una persona contratada a jornada completa y con contrato laboral, y éstos rendimientos no gozarán de la reducción del 60% al no tener por finalidad satisfacer una necesidad permanente de vivienda.

Si se pone a disposición el inmueble y se ofrecen durante la estancia de los arrendatarios servicios propios de la industria hotelera, el arrendamiento se calificará como una actividad empresarial.

Esta diferenciación entre rendimiento del capital inmobiliario o de actividad económica también condicionará la imposición en el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes puesto que, entre otras cuestiones, determinará que el contribuyente deba nombrar representante (o no), conllevará que se deba tributar por diferentes tipos de gravamen, así como también que existan distintas obligaciones de tributación con carácter trimestral o anual.

En el Impuesto sobre el Valor Añadido sólo se tributará por éste impuesto en aquellos casos en los que se presten servicios propios de la industria hotelera, y siendo así el tipo de gravamen será del tipo reducido del 10%. Si no se prestarán éstos servicios propios de la industria hotelera se deberá tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados atendiendo a la correspondiente escala de gravamen (estatal o autonómica).

Se efectúa una llamada de atención respecto de las obligaciones de información que han de cumplirse por las personas o entidades que intermedien en la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (ya sean analógicos o digitales), y en particular las denominadas “plataformas colaborativas” que intermedien en dichas cesiones, concretamente, se está refiriendo la Administración Tributaria a la cumplimentación y presentación del modelo 179.

En definitiva nos parece que estamos ante un documento en el que se clarifica el posicionamiento de la Agencia Tributaria respecto de una actividad en auge en la actualidad, y por tanto que viene a facilitar e introducir seguridad jurídica en la actuación e interpretación a efectuar por los distintos intervinientes en el alquiler turístico.

Ricard Pérez Miñana, Socio Auren Abogados y Asesores Fiscales

Fuente: Auren Abogados y Asesores Fiscales

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