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La Ley Orgánica 1/2015 de marzo que reformó el C.P. introdujo importantes modificaciones sobre la imprudencia punible en los delitos de homicidio y lesiones en diferentes campos, entre otros, el sanitario, siniestralidad laboral y de forma especial en los accidentes de circulación con el tráfico viario.

En dichos ámbitos se introduce una nueva categoría de imprudencia menos grave que podríamos decir que es el resultado de la supresión de las antiguas faltas y la conversión por el legislador de determinadas conductas en delitos leves. De esta forma se introduce la nueva categoría de imprudencia en aquellos hechos con resultado de muerte y lesiones de los artículos 149 y 150, despenalizando las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve que se venían juzgando antes de la reforma.

La nueva redacción del art. 142.2 establece: “El que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres a dieciocho meses”. El art. 152.2 dispone:”El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 será castigado con una pena de multa de tres a doce meses”. Así mismo la reforma exige que los hechos penados en dichos artículos solo se podrán perseguir mediante denuncia del perjudicado.

La imprudencia menos grave viene a ser de grado medio porque se sitúa entre la grave y la leve y comprende, tanto supuestos considerados antes leves como algunos otros que hubieran sido calificados de graves. En este sentido se pronuncia Suárez-Mira Rodríguez al indicar que “no cabe interpretar que la anterior imprudencia leve equivale a la actual imprudencia menos grave, sino que parece más razonable que nos encontramos ante una clase de imprudencia intermedia que, sin ser grave, sea más intensa que la anteriormente leve”.

Corresponde a los tribunales de justicia fijar los parámetros a examinar para clasificar una determinada imprudencia como: grave, menos grave o leve (quedando esta última fuera del ámbito penal). El legislador no define la imprudencia menos grave y su determinación por la doctrina y los tribunales no está exenta de dificultades. No obstante, parece claro que la imprudencia menos grave es algo más que la imprudencia leve en cuanto a la intensidad de la conducta del sujeto activo y a la vez, es un plus respecto de la leve despenalizada.

Una novedad a destacar de la reforma es que las lesiones básicas del art. 147.1º del C.P. solo resultarán castigadas si se pueden atribuir a una conducta imprudente grave, y quedan despenalizadas las causadas por imprudencia menos grave, significando que es en este grupo en el que se incluyen la mayoría de las lesiones derivadas de los accidentes de circulación. Respecto a las lesiones de menor intensidad causadas por imprudencia grave del antiguo art. 621.1, la reforma ha incorporado el supuesto de hecho al art. 152.1.1º que castiga a quien por imprudencia grave causa las lesiones del art. 147.1 del C.P. que en su actual redacción comprende todas aquellas que precisan de tratamiento médico o intervención quirúrgica para su curación.

Con la reforma de despenalización de los hechos comprendidos en el antiguo Libro III del C.P. se ha pretendido aligerar la carga de trabajo en los juzgados de instrucción que se han visto superados de asuntos de alcance menor, y por otra parte y en base al principio de intervención mínima, reservar al ámbito penal las conductas más graves de la sociedad, trasladando las conductas culposas a la vía civil por la responsabilidad extracontractual del art. 1902 y ss del C.Civil.

La descarga de trabajo de los juzgados de instrucción a favor de la jurisdicción civil en aquellas conductas menores, desentona con la falta de interés público de protección a las víctimas de accidentes de tráfico, las cuales se ven obligadas a acudir a la vía civil que les supone, entre otros quebrantos, más costes, dilatación del proceso, la falta del dictamen pericial forense, dificultando la reparación de los daños causados en el tráfico viario.

Enrique Cancelo – Deptº Penal