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El Tribunal Constitucional (TC) en su Sentencia de 31 de octubre de 2021 anula el Impuesto sobre el Incremento del Valor en Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) mediante la declaración de inconstitucionalidad y correspondiente nulidad de las normas de determinación de la base imponible.

La nueva sentencia del TC ha dado un nuevo golpe al Impuesto y ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del sistema de cálculo de la base imponible, indicando que el mismo tiene como objetivo final alcanzar un resultado que se aleja, de forma sustancial, del valor real del inmueble en el mercado inmobiliario. Declara, en consecuencia, la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Respecto del alcance de la declaración de nulidad, la sentencia establece que no serán susceptibles de revisión aquellas obligaciones tributarias devengadas por la plusvalía que sean firmes en el momento de dictarse la sentencia, no permitiendo tampoco la presentación de recursos sobre aquellas liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia, o sobre aquellas autoliquidaciones cuya rectificación no se haya solicitado a dicha fecha.

Para salvar el vacío legal existente causado por la sentencia, el Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto-Ley 26/2021, de 8 de noviembre, que modifica la forma de calcular la plusvalía municipal.

En dicha normativa se recoge que no se producirá sujeción al impuesto cuando en las transmisiones de terrenos no se produzca incremento de valor, siempre que se acredite la inexistencia del mismo. Con tal de acreditar esta inexistencia de incremento, se tomará el mayor de los siguientes valores:

  • El que conste en el título que documente la operación o, en su caso, el comprobado por la Administración.
  • En caso de transmisión de un inmueble que tenga tanto suelo como construcción, se tomará como valor del suelo el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.
  • En caso de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, se aplicarán las dos reglas anteriores tomando por el valor de adquisición a comparar el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • En el caso de posteriores transmisiones, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo anterior a su adquisición.

El Real Decreto-Ley también regula la base del cálculo del impuesto, estableciendo que se constituirá por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y sufrido a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

El valor del terreno en el momento del devengo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas:

  • En las transmisiones de terrenos, el valor será el usado a efectos del IBI, con algunas especificidades.
  • Cuando, a instancia del sujeto pasivo, quede patente que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible, se tomará como base imponible el importe de tal incremento de valor.

Asimismo, los Ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general. El valor que se tomará en consideración será el del nuevo valor catastral, y las características de las reducciones que podrá aplicar son las expuestas a continuación:

  • La reducción se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales.
  • La reducción será, como máximo, del 60%, aunque los Ayuntamientos podrán fijar un tipo de reducción distinto.

Por lo que respecta al periodo de generación del incremento de valor, se tomarán en consideración los años en los que se ponga de manifiesto dicho incremento, que se computarán por años completos y, en caso que el periodo sea inferior a un año, se tomarán en consideración los meses completos.

Los coeficientes a aplicar serán los que apruebe el Ayuntamiento en el momento del devengo, sin que puedan exceder de los siguientes límites:

Estos coeficientes se actualizarán de forma anual, pudiendo ser actualizados mediante las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Los Ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto tienen un plazo de seis meses para modificar sus respectivas ordenanzas fiscales, contados a partir del 10 de noviembre de 2021.

Es importante reseñar que las situaciones que produce tanto la sentencia como la nueva regulación deben ser objeto de análisis con el fin de determinar la posibilidad de instar la devolución de cuotas liquidadas recurridas o no, la inexistencia de cuota en transmisiones que aún no han sido liquidadas y los posibles efectos en transmisiones próximas.

Arantxa Hernández