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La indemnización percibida por las hijas personadas en un procedimiento penal del responsable de la muerte de su padre no forma parte de la masa hereditaria del padre fallecido y no debe ser repartida por iguales partes entre los tres hijos porque les fue otorgada, no en calidad de herederas, sino como perjudicadas del delito.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sec. 1ª, de 31 de octubre de 2012, nº 271/2012, rec. 34/2012, declara que la indemnización de 120.000 euros percibida por las dos hijas codemandadas apeladas no se integra en la herencia. Ambas partes son hijos de una persona fallecida como consecuencia de un homicidio y la indemnización percibida por las hijas personadas en el procedimiento penal -las codemandadas- del responsable de esa muerte no forma parte de la masa hereditaria del padre fallecido y no debe ser repartida por iguales partes entre los tres hijos porque les fue otorgada, no en calidad de herederas, sino como perjudicadas del delito.

Es decir, que la indemnización percibida por las hijas personadas en un procedimiento penal del responsable de la muerte de su padre no forma parte de la masa hereditaria del padre fallecido y no debe ser repartida por iguales partes entre los tres hijos porque les fue otorgada, no en calidad de herederas, sino como perjudicadas del delito.

No se incluye en el acervo hereditario del padre fallecido, la posible indemnización que pudieran recibir las hijas personadas en el procedimiento penal. No es un derecho que se integra en la herencia y no se transmite mortis causa.

Por ello, las dos codemandadas no están legitimadas pasivamente en atención a la pretensión que se ejercita frente a ellas, que, como acertadamente orienta la sentencia combatida, deberá dirigirla frente al responsable del delito, por cuanto la indemnización percibida o que pueden percibir, no forma parte de la masa hereditaria del padre, dado que les fue otorgada, no en calidad de herederas, sino como perjudicadas por el delito.

A) Objeto de la litis.

La resolución combatida desestima la pretensión actora consistente en que se declare que la indemnización concedida por la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de sala 23/05, sentencia núm.. 120/09 de 23 de abril, por importe de 150.000 euros a favor de las codemandadas o la cantidad que definitivamente establezca el Tribunal Supremo, pertenece por terceras e iguales partes a estas y al actor don Pedro Francisco.

B) Valoración de los hechos.

En principio, conviene puntualizar que la demanda se articula sobre los siguientes hechos:

1º) El actor es hijo, junto con las demandadas, de don Gabriel, que falleció el día 14 de junio de 2004, soltero y sin haber otorgado testamento. El actor obtuvo su reconocimiento como hijo del fallecido por sentencia de filiación no matrimonial paterna de fecha 21 de abril de 2009. Sr. Gabriel falleció de forma violenta (homicidio) en 2004, hecho que dio lugar al Sumario 13/05 seguido en la Audiencia Provincial de Almería, dictándose sentencia el 23 de abril de 2009, en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba al responsable a indemnizar a las hijas personadas (las hoy demandadas) en la cantidad de 150.000 euros, habiendo sido recurrida en casación, el TS, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, ha fijado la indemnización para las hijas en 120.000 euros y para los padres del finado, don Samuel y doña Amalia en 8.000 euros, todos ellos en conceptos de perjudicados.

2º) Dicho esto, el actor pretende que la suma que han percibido o que deben de percibir, las hijas personadas en la causa penal, debe formar parte del acervo hereditario del padre fallecido y ser repartido por igual entre los tres hijos.

3º) Se solicita, que se declare que la herencia dejada por don Gabriel pertenece por terceras e iguales partes a las codemandadas y a actor don Pedro Francisco.

C) Conclusión.

La pretensión del actor en esta litis, y que ha sido objeto de controversia y resolución, es la de si se incluye en el acervo hereditario del padre fallecido, la posible indemnización que pudieran recibir las hijas personadas en el procedimiento penal, y no la cualidad de heredero del actor, cuestión que nadie discute ni antes ni después de la demanda. Por mucho que el actor la pretenda encajar dentro de la demanda, es un punto irrelevante y no controvertido, y que además tiene su cauce legal reconocido en el ordenamiento.

Resulta indudable que la falta de legitimación que se discute en la litis es la sustantiva " ad causam " por afectar al título o causa de pedir, en consonancia con la excepción opuesta por las demandadas en las contestaciones a la demanda y que es estimada en la sentencia, que supone que las codemandadas no están legitimadas pasivamente en atención a la pretensión que se ejercita frente a ellas, que, como acertadamente orienta la sentencia combatida, deberá dirigirla frente al responsable del delito, por cuanto la indemnización percibida o que pueden percibir, no forma parte de la masa hereditaria del padre, dado que les fue otorgada, no en calidad de herederas, sino como perjudicadas por el delito.

Es un criterio totalmente consolidado en la actual jurisprudencia que la indemnización que se puede percibir por la muerte de una persona no es por la condición de sucesor de la persona fallecida, sino que es por la condición de perjudicado. Se trata, pues, de un derecho iure propio que se puede ejercitar por quien sufre el dolor y demás perjuicios, incluso económicos, cuando fallece una persona, aunque en muchas ocasiones tenga, al mismo tiempo, la condición de heredero del fallecido (SSTS de 24 noviembre 1998, y 4 noviembre 1999). Por lo tanto, no es un derecho que se integra en la herencia.

En definitiva, este derecho no se transmite mortis causa, como ha tenido oportunidad de señalar la SAP de Granada de 14-12-2000, 7-6-2005 y 24-2-2006, y SAP de Madrid de 14-6-2007. En consecuencia el motivo debe decaer y consiguientemente la sentencia ser confirmada en todos sus extremos.

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Fuente: Gonzalez Torres Abogados

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