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Está habiendo movimientos en las empresas de servicios. Despachos de abogados, agencias inmobiliarias, asesorías de empresa y gestorías, agencias de marcas, sociedades médicas … Están viendo que algunos de sus miembros les abandonan y se van a trabajar a la competencia … Varios clientes nos están preguntando: ¿Me puedo ir de mi empresa? Otras veces: ¿Cómo podemos impedir que nuestro empleado se vaya a la competencia?

Esto me ha recordado los principios generales, tan bien descritos por Messeguer en su genial libro.

En principio, la captación de clientes, empleados y proveedores ajenos no es competencia desleal. El tercero que no es parte de un contrato no está obligado a respetar las obligaciones contractuales de otros. Aunque la falta de respeto de los contratos entre terceros puede generar responsabilidad aquiliana.

A pesar de esto, pueden ser competencia desleal ciertas acciones relacionadas con la infracción y la terminación contractual de un contrato en vigor. Así lo establece el Art. 14 de la Ley de Competencia Desleal LCD.

I.- INDUCCIÓN A LA INFRACCIÓN DE DEBERES CONTRACTUALES

El Art. 14. 1 LCD considera desleal la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos. Detalla distintos tipos de contratos: trabajadores, proveedores, clientes; pero no es un numerus clausus.

¿LA INDUCCIÓN A LA INFRACCIÓN CONTRACTUAL: SIEMPRE ES DESLEAL?

La inducción a la infracción contractual es desleal por principio. No necesita más requisitos. Ni siquiera se necesita intencionalidad especial del inductor; ni que se obtenga un resultado.

¿EN QUÉ PUEDE CONSISTIR LA INDUCCIÓN?

La acción desleal requiere influir sobre otra persona, para que incumpla sus deberes contractuales con competidores.

La inducción no requiere un resultado: que el inducido infrinja un contrato. Basta que el inductor desarrolle un comportamiento idóneo para provocar la infracción.

¿Quién puede ser inductor?

El inductor puede ser cualquiera que actúe en el mercado, no necesariamente un competidor.

¿Qué comportamiento puede provocar la infracción contractual?

En principio, son medios adecuados los que otorguen una ventaja al inducido, o la promesa de esa ventaja futura.

Sin embargo, una mera oferta de contrato no es desleal. Lo contrario sería incompatible con la libertad de empresa. Ha de estar dirigida a conseguir el incumplimiento de la persona que está ligada contractualmente con un competidor.

¿EN QUÉ PUEDE CONSISTIR EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL?

Captación de clientela y factores de producción

Tampoco todo desistimiento unilateral de un contrato equivale al incumplimiento. Puede haber denuncia del contrato, conforme al mismo de buena fe, o con causa.

El pluriempleo de trabajadores puede ser desleal también, si se incumple la obligación de plena dedicación o de no trabajo para la competencia, o el pluriempleo es de administradores sociales.

Así mismo, es desleal la infracción de pactos de no competencia post-contractual, tanto de empleados como de administradores o de socios.

En la misma línea, el soborno de empleados, directivos o administradores también puede ser competencia desleal: Inducción del deber contractual básico de lealtad a la empresa.

CONSECUENCIAS DE LA DESLEALTAD

La consecuencia inmediata de la deslealtad es la condena de los inductores desleales. Pero el perjudicado puede ir mucho más allá. Las obligaciones pactadas entre inductor e inducido son nulas: tienen causa ilícita.

Pero, para obtener la nulidad de los acuerdos, deberá dirigirse la Demanda contra ambos. En caso contrario, sólo se podrá obtener condena del inductor, por competencia desleal.