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Borja Pardo. Socio de LEXBEN Advocats.

Tras varios años de incesante recesión económica, el primer trimestre de 2012 ha supuesto un nuevo record en la cifra de empresas españolas declaradas en concurso de acreedores, disparándose del mismo modo el alcance de la epidemia de la insolvencia que afecta ya, y de forma creciente, a multitud de sectores económicos.

Así, a pesar de que los concursos de acreedores de sociedades dedicadas al negocio inmobiliario siguen siendo mayoritarios, es notable la tendencia de otras ramas de actividad en las que el índice de insolvencia ha aumentado de forma espectacular. Así, de los datos recogidos en este último trimestre, destaca el crecimiento del número de concursos de acreedores declarados en sectores como el sector industrial, la distribución, la automoción, la sanidad, el transporte o el sector agrícola.

La epidemia, como vemos, se ha extendido a todo el entramado económico y societario, aumentando el número de concursos de acreedores y la variedad de los sectores de actividad a los que afectan, multiplicando con ello las posibilidades de negocio de los inversores, los cuales se encuentran ante un escenario ideal para adquirir activos a precios muy rebajados y, en ocasiones, en condiciones inmejorables.

Las sociedades en concurso se presentan así como una nueva fuente de negocio para los inversores, los cuales, debidamente asesorados por un despacho especializado en la materia, pueden aprovecharse del actual incierto panorama económico y financiero mediante la ejecución de operaciones de adquisición con plenas garantías y a precios muy reducidos en relación con adquisiciones ordinarias de mercado.

En cuanto al marco normativo, todos los procedimientos de insolvencia seguidos en España son regulados por la misma y única norma, la Ley Concursal, la cual, sin perjuicio de atender a una serie de requisitos, según veremos, permite  la presentación y ejecución de ofertas de adquisición imaginativas y adaptadas específicamente a comprador y vendedor.

En este sentido, el asesoramiento legal y jurídico, devendrá un elemento esencial de cara a presentar la concreta oferta en los términos más atrayentes para la propia Ley Concursal ­–que prima las adquisiciones en bloque o de unidades productivas sobre las operaciones individuales sobre determinados activos- como para el conjunto de intereses que concurren en este tipo de operaciones. De este modo, en las adquisiciones “concursales” entran en juego los intereses del inversor-adquirente, de la propia sociedad en concurso, de los Administradores Concursales (profesionales designados por el Juzgado en defensa de la posición de los acreedores), de los acreedores de la deudora y de los propios trabajadores de la empresa insolvente. Por último, a la lista de “interesados” debemos añadir al propio Juez del Concurso quien tendrá la última palabra para la definitiva ejecución de la operación.

A la necesidad de conjugar la explicada variedad de intereses, debemos adicionar un nuevo factor determinante en este tipo de operaciones: el tiempo. Así, la viabilidad de las adquisiciones de sociedades en concurso (o de activos individuales) depende en gran medida de la urgencia con que se lleve a cabo la operación, habida cuenta de la propia situación de la concursada y del deterioro que sufren las mismas (que, frecuentemente, quedan desprovistas de las más mínimas medidas de seguridad una vez declarado el concurso de acreedores). A mayor abundamiento, la necesidad de la urgencia choca de forma implacable con la lentitud de los juzgados (saturados y carentes de los recursos necesarios) por lo que, de nuevo, resultará imprescindible contar con el asesoramiento letrado especializado que permita agilizar al máximo el ritmo de las operaciones de adquisición haciendo uso de todas las palancas que concede la propia Ley Concursal.

Por otro lado, y al margen de los diferentes momentos procesales en los que puede darse una operación de esta naturaleza (lo cual tendrá en ocasiones una importancia decisiva en cuanto a la protección del inversor), debemos resaltar que aquélla puede tener por objeto una sociedad en bloque, una concreta unidad productiva, una rama de actividad o un activo individual y que, en todo caso, consistirá en un proceso seguido en el seno de un procedimiento judicial por lo que estará sometido a determinados regímenes de publicidad y a la eventual impugnación por terceros.

En cuanto a las consideraciones jurídicas y en relación a la posición del inversor, resulta de obligada referencia el régimen de transmisión de obligaciones del vendedor al futuro adquirente, extremo éste que, junto con la evidente reducción del precio, configura la principal atracción de las adquisiciones concursales.

Así, y sin ánimo exhaustivo (como decimos, los diferentes momentos procesales del concurso de acreedores pueden determinar diferentes escenarios y condicionamientos), podemos señalar que, en los casos en que el objeto del negocio sea la adquisición de una sociedad en bloque o de una unidad productiva, la Ley Concursal permite proteger la posición del comprador que queda incólume (por propia voluntad de la ley) a las consecuencias de la figura de la sucesión empresarial.

Así, el inversor que adquiere una sociedad o una unidad productiva, puede (con el debido asesoramiento)  comprar un negocio perfectamente saneado en el que todas las deudas anteriores (incluidas las de naturaleza tributaria) quedarán en el concurso de acreedores sin perjudicar de ninguna manera al adquirente. Las únicas deudas a las que podría tener que hacer frente el adquirente se corresponderían con las de naturaleza laboral si bien la propia Ley Concursal suaviza expresamente estos efectos, los cuales, a su vez, pueden quedar mitigados con una adecuada planificación y exposición de la oferta.

Las sociedades en concurso (pertenecientes ya a los más variados sectores de la actividad económica) son, por tanto, una nueva y emergente fuente de negocio para los inversores los cuales, guiados por un despacho especializado en materia concursal, pueden llevar a cabo operaciones tan seguras como rentables en las que, al beneficio de la reducción del precio, puede adicionarse la propia cobertura legal que la norma concursal concede en protección de los adquirentes de sociedades insolventes.