Artículo 1.
1.-El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
DISTINCIÓN ENTRE FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO
1.-Casos de fuerza mayor
Se definen por su carácter excepcional y se circunscriben en fenómenos de la naturaleza, imprevisibles, sorpresivas y de gran intensidad. Están fuera de la actividad de la conducción, y se consideran supuestos de fuerza mayor: un rayo, huracán, inundación, terremoto, etc.
2.- Casos fortuitos
Su ámbito está en la conducción, por lo que no exime de responsabilidad al conductor y la aseguradora del vehículo estará obligada a indemnizar los daños personales causados. Los supuestos de caso fortuito, además de objetos caídos de otro vehículo, vehículo detenido por avería o accidente, irrupción de peatones, también lo es:
- Irrupción de animales en la calzada.
RESPECTO A LA IRRUPCIÓN DE ANIMALES EN CARRETERA:
ANTES DE LA REFORMA
-Disposición adicional novena. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas.
En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
CONCLUSIÓN:
-RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO o ARRENDATARIO DEL TERRENO DE APROVECHAMIENTO CINEGETICO SI HAY UNA FALTA DE DILIGENCIA RIGUROSA EN LA CONSERVACIÓN DE LOS TERRENOS ACOTADOS o SEA EL ACCIDENTE CONSECUENCIA DE UNA ACCIÓN DE CAZAR.
-RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA VIA POR FALTA DE CONSERVACIÓN Y EN SEÑALIZACIÓN.
*STS Sala 1ª num 50/2016 de 11 febrero: "(....)Ahora bien, cabalmente en atención a lo anterior, esta Sala quiere confirmar expresamente la doctrina que se desprende de su Sentencia 3/2015, de 25 de febrero (Rec. 2244/2012 ): la de que, de la norma del párrafo primero de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial introducida por la Ley 17/2005, no cabe extraer la conclusión de que la responsabilidad del conductor se limitaba al supuesto del incumplimiento por él de las normas de circulación. No quedaba excluida -quiere decirse- la responsabilidad del conductor conforme a las normas de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no pudiendo considerarse «fuerza mayor extraña a la conducción» la irrupción en la carretera de animales de caza. Doctrina que confirmamos, a fin de eliminar cualquier duda que pudiera haber creado al respecto la anterior Sentencia de esta Sala 245/2014, de 14 de mayo (Rec. 2563/2011 ); por más que, en el caso que finalmente decidió, el demandante gravemente perjudicado, pasajero en el vehículo que había colisionado con una piara de jabalíes, y que reclamaba indemnización a la compañía aseguradora del vehículo, había obtenido ya una cierta indemnización, mediante transacción con la sociedad de cazadores titular del aprovechamiento cinegético del que los animales procedieron y con su aseguradora; y ésta había satisfecho también a la aseguradora a todo riesgo del vehículo el importe de los daños materiales sufridos por éste a consecuencia de la colisión con los jabalíes.
(......)En el presente caso, la condena al arrendatario del coto a indemnizar los perjuicios reclamados por los demandantes, ahora recurridos, resulta justificada porque, frente a lo que se afirma en el recurso de casación (al que no acompaña recurso extraordinario por infracción procesal), la sentencia impugnada se pronunció en el sentido siguiente: «máxime en casos como el presente en los que, examinada la prueba documental, puede comprobarse que la parte titular de la explotación cinegética no cumplió en sus justos y estrictos términos el programa de actuación cinegética establecido»; pronunciamiento, éste, que se reafirma - con los amplios detalles que hemos dejado transcritos más arriba- en el voto particular concurrente. Cabe añadir que la ya mencionada Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2014 estableció un patrón de «diligencia rigurosa» en la conservación de los terrenos acotados, ante los riesgos y previsibles consecuencias que pueden provocar las piezas de caza mayor al cruzar la carretera, y los beneficios que se obtienen de la actividad cinegética. Conviene señalar, no obstante, que esa doctrina ha dejado de ser aplicable tras la modificación de la disposición adicional novena de la Ley de Seguridad Vial efectuada por la Ley 6/2014, de 7 de abril (.....).
DESPUÉS REFORMA DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA