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La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictada el pasado 14 de septiembre de 2016, ha provocado que desde algunas instancias se haya anunciado, de manera claramente precipitada, el fin de la dualidad entre contratos indefinidos y temporales y la equiparación inmediata de la indemnización por fin de contrato de unos y otros.

Es verdad que la sentencia establece una doctrina novedosa, que abre la posibilidad de que, en determinados casos y si se dan ciertas condiciones, los trabajadores temporales que vean extinguido su contrato, puedan reclamar una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Ahora bien, de ninguna manera cabe entender que del fallo de la citada sentencia se deduzca que a partir de ahora, en todos los casos, la extinción de un contrato temporal conlleve una indemnización de 20 días (actualmente la indemnización es de 12 días por año, a excepción del contrato de interinidad que no tiene reconocida indemnización).

La sentencia del TJUE establece que es contrario a derecho que la norma española deniegue cualquier indemnización por la finalización del contrato de interinidad, permitiendo al mismo tiempo la concesión de tal indemnización a los contratos indefinidos.

Ahora bien, el propio Tribunal establece que esto no es así siempre, sino solo en aquellos casos en que el trabajador temporal se encuentre en una situación comparable.

Por tanto, la primera conclusión que cabe extraer de la sentencia es que el derecho de los trabajadores interinos a percibir una indemnización de 20 días dependerá del análisis de la situación, y de la conclusión que se alcance sobre si el trabajador interino se encuentra en una situación comparable a uno indefinido.

En segundo lugar, debe destacarse que el fallo del Tribunal está muy condicionado por la situación fáctica analizada (encadenamiento de contratos de interinidad durante 9 años, para la realización del trabajo que hacían las personas sustituidas), lo cual sin duda constituye un importante elemento diferencial de este caso respecto de otros en los que exista un uso diferente de la contratación temporal, sin que por otro lado quepa hacer de manera automática una extensión de la misma a los contratos por obra o servicios determinado o el contrato eventual, al menos por el momento.

En tercer lugar, no cabe entender que esta sentencia haya acabado con la dualidad de contratos. Sigue existiendo la contratación temporal y la necesidad de que concurra la causa legalmente establecida para que el contrato temporal sea válido y ajustado a derecho. Ahora bien, es cierto que si esta doctrina se generaliza, se habrá reducido la brecha existente entre una y otra fórmula, lo que puede facilitar un mayor recurso a la contratación indefinida.

En cualquier caso, es evidente que la doctrina que la misma establece puede conllevar un incremento de las indemnizaciones de contratos temporales (de manera más evidente en los contratos de interinidad), siendo el impacto de esta situación particularmente grave en las empresas que recurren habitualmente a la contratación temporal.

Por otro lado, la nueva doctrina tiene también su efecto, relevante, en el ámbito fiscal. La Dirección General de Tributos, pese a que existe algún pronunciamiento judicial en contra, mantiene el criterio de que las indemnizaciones por finalización de los contratos temporales están sujetas a tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, por lo que este posible incremento de la cuantía de dichas indemnizaciones hasta los 20 días por año puede tener un efecto “positivo” sobre la recaudación fiscal del Estado.

Ahora bien, téngase en cuenta que las indemnizaciones de 20 días por extinción por causas objetivas de los contratos indefinidos están íntegramente exentas de tributación, con lo cual es posible que estemos aquí ante una nueva diferencia de trato entre los contratos indefinidos y los temporales.

Carlos García Barcala

Fuente: Garrigues Abogados

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