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En Cataluña, la legítima se entiende como un derecho a obtener un determinado valor patrimonial en la sucesión del causante, concretado en una parte del valor de la herencia, lo que conlleva ciertas especialidades en su tratamiento.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que la legítima se considera, en el Derecho civil catalán, como un derecho de crédito de los legitimarios contra el heredero. Esto conlleva que el legitimario no tiene derecho a reclamar unos bienes concretos de la herencia, ni puede impedir que el heredero dé a los bienes heredados el destino que quiera. El heredero -o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas- decide cómo quiere pagar la legítima, si con dinero o con determinados bienes de la herencia, siempre que, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirla por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.

Quienes son legitimarios en la legítima en Cataluña

Antes de entrar en la cuantía de la legítima, hay que fijar quiénes son los legitimarios determinados legalmente, en el derecho de legítima en Cataluña, ya que el total de la cuantía se repartirá entre ellos.

  • En primer lugar son legitimarios los hijos y los descendientes.

Todos los hijos son legitimarios por partes iguales, pero en el caso de que hubiera premuerto uno de los hijos, ocupan su lugar, es decir, es representado en el derecho de legítima, por sus descendientes (los netos del causante).
Igual pasaría en caso de que uno de los hijos hubiera sido injustamente desheredado o declarado ausente. En cambio, si el hijo lo que hace es renunciar a la legítima, su derecho ya no pasará a sus propios hijos.

  • En segundo lugar son legitimarios los progenitores.

En caso de que no hubiera hijos que hayan sobrevivido al causante, son legitimarios sus progenitores, sus padres, por partes iguales, o íntegramente si solo sobrevive uno.

Cuantía de la legítima en Cataluña

El derecho de crédito que los legitimarios pueden reclamar los herederos es una cuarta parte de la cantidad que resulte del valor de los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante.

El cómputo de esta cuarta parte resulta de aplicar unas reglas básicas que vienen concretadas en el Código civil de Cataluña:

  1. Se valoran los bienes de la herencia en el momento de la muerte del causante, y se deducen las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
  2. Al valor líquido que resulta hay que añadir el de los bienes dados o enajenados por el causante, por otro título gratuito, en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima se computará, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
  3. El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de las gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya pagado. En cambio, se ha de añadir al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
  4. Si el donatario ha enajenado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla del apartado 1, el valor que tenían los bienes en el momento de la enajenación o destrucción.
Este valor de la legítima, correspondiente a la cuarta parte del valor de los bienes de la herencia, se reparte a partes iguales entre todos los legitimarios.

Para determinar el importe de las legítimas individuales de cada uno de los legitimarios, se incluyen en el cómputo tanto el legitimario que sea heredero, como el que ha renunciado a la legítima, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder, el premuerto y el ausente siempre que sean representados por sus descendientes.

Finalmente, hay que prestar atención a que el derecho de legítima es independiente de que el causante haya o no hecho testamento. No obstante, es importante tener en cuenta que al redactar su testamento una persona puede decidir la forma de atribuir y pagar la legítima, ya sea a través de la institución de heredero, del legado o a través de donaciones, para que su voluntad perdure más allá de su muerte.

En nuestro bufete de abogados en Barcelona, asesoramos al testador en la redacción de las disposiciones testamentarias que más se avengan a su voluntad respecto a la distribución de su herencia y de atribución y pago de la legítima.

Campos Catafal ofrece un asesoramiento integral de todas las cuestiones que afectan al patrimonio de nuestros clientes (particulares y empresas) y a sus derechos y obligaciones desde 1983. Recuerde que el presente artículo es informativo y no sustituye el asesoramiento legal de un abogado. Si desea nuestro asesoramiento profesional sobre este tema, contacte con nosotros.

Yolanda Campos

Abogada civilista con una amplia trayectoria profesional de más de 25 años de experiencia en la tramitación de asuntos de materia civil y patrimonial. Se ha especializado en el asesoramiento y en la defensa ante Juzgados y Tribunales de todas las instancias de las cuestiones que afectan al patrimonio, derechos y obligaciones. Más información

Fuente: Campos Catafal

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