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Las restricciones que el art. 46 del Convenio colectivo de trabajo del sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona introduce suponen una limitación de la temporalidad para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal.

Y no se trata de limitaciones justificadas en razones de interés general relativas a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, ni a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y a evitar posibles abusos.

La posibilidad de incorporar limitaciones está condicionada a que estén amparadas por razones de interés general relativas, sobre todo a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y seguridad en el trabajo o a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos, y en el caso, la norma colectiva, no hace mención de ninguna de tales circunstancias para justificar las restricciones que incorpora. Cuando las restricciones no están justificadas no queda otra solución que declarar la ilegalidad de las cláusulas por su carácter inequívocamente lesivo en orden a la restricción de una actividad negocial y empresarial plenamente lícita cual es la propia de las ETT.

La Disposición Adicional 4ª de la Ley 14/1994, de 1 de junio, Ley por la que se regula la actividad de las empresas de trabajo temporal, y en la redacción dada a dicha Disposición Adicional por el artículo 17.7 de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, sanciona expresamente todas las limitaciones o prohibiciones para la celebración de contratos de puesta a disposición por las empresas de trabajo temporal. En particular, se anulan los incisos del art. 46 del vigente convenio colectivo de trabajo para el sector de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011-2023 relativos a la duración máxima del contrato de puesta a disposición y el concierto sobre que estas contrataciones, en el cómputo anual y por centro de trabajo, se mantengan dentro de determinados porcentajes, pudiéndose analizar su superación en los supuestos en que proceda, a criterio de la Comisión a constituir.

TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 3/2021, 22 Ene. Rec. 77/2020

Fuente: ORTEGA-CONDOMINES ABOGADOS

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