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Emilio J. Zegrí Boada. Abogado

Dicen que algunos ciudadanos están preocupados porque figuran incluidos en la lista de Liechtenstein. Podría iniciarse en nuestro país una inspección tributaria y un proceso penalpor delito fiscal.

Frente a este escenario, en mi opinión, la salvación del imputado pasaría por no ratificar, no corroborar lo que dice la lista. Esto es: utilizar el derecho a no confesarse culpable.

En efecto, al parecer los datos que entregó Kieber al Estado Alemán, consisten en listas de personas y cifras en soporte informático. Si esto se confirma estamos ante “documentos” que carecen de valor probatorio en España, puesto que no contienen firma que pueda ratificarse. Tampoco tienen éstos estampados sellos. Son puras copias de documentos bancarios, o meros listados y, así, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que considera las fotocopias como piezas documentales carentes de autenticidad o fiabilidad como prueba y huérfanas de valor documental, por carecer de garantías en cuanto a la manipulación de su contenido.

Siempre que el imputado niegue tal documentación o se abstenga de declarar, estos documentos carecen de valor probatorio ante los Tribunales Españoles.

Quizás podrían adquirir validez los documentos –aún siendo meras copias- si fuesen corroborados por personas que por conocimiento directo o referencia atestiguaran sobre su contenido. Sin embargo, es harto improbable que esto se produzca pues no existiendo doble incriminación en cuanto a las infracciones fiscales en aquel país, no se podrá pretender de forma fehaciente por comisión rogatoria, ni auxilio judicial, la comparecencia y declaración de dichos testigos, con las debidas garantías.

Aún podemos dar una vuelta de tuerca más; y es que si tales datos bancarios en soporte informático tienen un origen delictivo, no sirven para nada, son nulos de pleno derecho por aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Siempre que constara que quien obtuvo los documentos y los divulgó, se apoderó de datos reservados de carácter personal, registrados en ficheros o soportes informáticos o electrónicos, estaríamos ante la comisión por el Sr. Kieber, de un delito contra la intimidad del art. 197 del Código Penal Español, perseguible en nuestro país.

Nos hallaríamos, pues, ante un producto delictivo: inservible, material de desecho que no puede causar ninguna prueba; también y sobre todo porque el art. 11 LOPJ, dice que toda prueba obtenida violentando directa o indirectamente los derechos fundamentales se tendrá por no hecha.

El infractor que se lucró, al parecer con cinco millones de euros pagados por el Estado Alemán, violentó sin duda en forma criminal los derechos a la intimidad de los integrantes de la lista.

Estaríamos, así, ante una prueba nula y que debería tenerse por no hecha, en aplicación de la norma citada.

En este caso, ni siquiera bastaría para condenar la confesión del imputado o la testifical de otros, pues a tal confesión o corroboración, le sería de aplicación la doctrina de “los frutos del árbol envenenado” frutos que resultan también viciados por el origen de la prueba y por ello igualmente inservibles en un proceso legal.

Fuente: Abogados Penalistas Zegrí + de Olivar

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