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Son muchas las dudas existentes en torno a las posibilidades legales de aplazamiento de pago por la entrega de mercancías y/o por la prestación de servicios. Es por ello que, por medio del presente artículo, se pretenden disipar tales dudas a la vista de cada uno de los supuestos de aplazamientos de pago de facturas a proveedores previstos en la legislación aplicable.

A este respecto, a lo largo del presente artículo se hará mención a determinadas disposiciones de las siguientes normas:

  • Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, Ley 3/2004).
  • Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (en adelante, Ley 15/2010).
  • Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (en adelante, Ley 12/2013).

I.- Sobre el plazo máximo de emisión de la factura

En lo que se refiere al plazo máximo de emisión de la factura por parte del proveedor, los párrafos segundo y tercero del artículo 4.1 de la Ley 3/2004 disponen lo siguiente:

«Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan quince días naturales a contar desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o de la prestación de los servicios.

Cuando en el contrato se hubiera fijado un plazo de pago, la recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.»

II.- Sobre el plazo máximo de pago

La regla general sobre el plazo máximo de pago a proveedores viene establecida por los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 3/2004 en treinta días naturales a partir de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios; o bien de la aceptación o comprobación de tales mercancías o servicios, si ello se hubiera pactado por las partes.

No obstante, según el apartado 3 de dicho artículo 4 de la Ley 3/2004, el plazo de pago de treinta días naturales se puede ampliar por pacto entre las partes hasta un máximo de sesenta días naturales.

Sin perjuicio de lo anterior, no se debe pasar por alto una especialidad contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 15/2010, al respecto de la facturación y pago de mercancías que consistan en productos alimenticios frescos y perecederos.

Así, por mor del apartado 1 de la mencionada Disposición Adicional, «[l]os aplazamientos de pago de productos de alimentación frescos y perecederos no excederán en ningún caso de 30 días a partir de la fecha de la entrega de las mercancías».

III.- Sobre el inicio del cómputo del plazo de pago

Sin perjuicio de lo manifestado en el ordinal precedente, hay que atender a otra cuestión esencial, cual es la fecha a partir de la cual las partes deben empezar a computar el plazo máximo de pago en cada supuesto.

  1. Regla general

Con independencia de una ulterior ampliación del plazo, la regla general determina que el cómputo debe iniciarse una vez recibidas las mercancías o prestados los servicios; o bien desde que se acepten o comprueben tales prestaciones (caso de haberse pactado esta particularidad). Es decir, que el primer día de cómputo sería el siguiente a dicha recepción/prestación o a la mencionada aceptación/comprobación.

  • Primera especialidad: Facturas emitidas por medios electrónicos

La primera especialidad se da en el caso de que la factura (que debe ser emitida en un plazo máximo de quince días desde la recepción de las mercancías o prestación del servicio, como se ha indicado anteriormente) se formalizase y recibiese debidamente por medios electrónicos.

En tales casos, la fecha de recepción de la factura será la fecha de inicio de cómputo del plazo de pago.

  • Segunda especialidad: Productos alimenticios frescos y perecederos

La segunda especialidad viene referida al supuesto, ya analizado al respecto del plazo máximo de pago, relativo a la facturación y pago de mercancías que consistan en productos alimenticios frescos y perecederos.

Así, de acuerdo con el apartado 3 de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 15/2010, tras afirmar que el pago debido por la entrega de tales productos «no excederá en ningún caso de treinta días a partir de la fecha de entrega de las mercancías» dispone, en su apartado 3, que:

«Los destinatarios de las correspondientes entregas quedarán obligados a documentar, en el mismo acto, la operación de entrega y recepción con mención expresa de su fecha.

Del mismo modo, los proveedores deberán indicar en su factura el día del calendario en que debe producirse el pago.

Las facturas deberán hacerse llegar antes de que se cumplan los treinta días desde la fecha de entrega y recepción de las mercancías».

Por tanto, la obligación de los proveedores consistente en indicar en su factura la fecha en que debe producirse el pago, implica que el momento de recepción de dicha factura por parte del deudor (su cliente) es el momento a partir del cual se inicia el cómputo del plazo de pago; lo cual se desliga de la regla general en virtud de la cual dicho cómputo comienza en el momento de la entrega de las mercancías.

Con todo, la observancia de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimenticios frescos y perecederos es una cuestión nada desdeñable, toda vez que el artículo 23 de la Ley 12/2013 considera que el incumplimiento de los mismos conlleva la comisión de una infracción grave, la cual, según el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, lleva aparejada una sanción que oscila entre los 3.001 y los 100.000 euros.

  • Tercera especialidad

La tercera y última especialidad se regula en el art. 4.4 de la Ley 3/2004, y viene referida a la agrupación de facturas o cobros pendientes de pago a lo largo de un período determinado no superior a quince días naturales cuando las partes son contratantes habituales, ya sea por medio de:

  1. «Factura resumen periódica»: Se realiza una acumulación de cobros pendientes de pago en una factura comprensiva de todas las entregas/prestaciones realizadas dentro del período máximo de quince naturales días antedicho.
  2. «Agrupación periódica de facturas»: Se lleva a cabo una agrupación de facturas (relativas, cada una de ellas, a entregas de mercancías o prestación de servicios llevadas a cabo dentro del mencionado período máximo de quince días naturales) en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago.

En ambos casos, el cómputo de los sesenta días de plazo máximo de pago se iniciará desde la mitad del período máximo de emisión de la «factura resumen periódica» o de la «agrupación periódica de facturas». Es decir, el inicio del plazo máximo de pago se iniciará a la mitad del período transcurrido entre la última operación incluida en la factura acumulada o periódica, y la efectiva emisión de la misma (cuyo límite máximo son quince días naturales).

Así, por ejemplo, si la fecha de la última operación es el 15/10/2020, y se emite una factura periódica en fecha 22/10/2020, la fecha de inicio para el cómputo del plazo máximo de pago de sesenta días quedaría fijada en el día 19/10/2020. O, dicho de otro modo, el plazo máximo de pago vencería en fecha 17/12/2020 (esto es, una vez transcurridos sesenta días naturales desde la mitad del período transcurrido entre la última operación incluida en la «factura resumen periódica» y la efectiva emisión de la misma).

Se trata de una solución salomónica adoptada por la Ley para no beneficiar en mayor grado a ninguna de las partes. Y es que, de lo contrario, sin esta regla equitativa (mitad del período) se podría beneficiar en mayor grado al cliente-deudor, por cuanto que el plazo máximo de pago no se iniciaría hasta que no se emitiese la factura o, en caso contrario, al proveedor-acreedor, quien podría exigir el pago transcurridos sesenta días desde la entrega de las mercancías o de la prestación del servicio, con independencia del momento de la emisión de la factura.

IV.- Conclusiones

  1. Por regla general, el período máximo para emitir una factura es de quince días naturales, a contar desde la entrega de las mercancías o la prestación del servicio.

En el caso de factura electrónica válidamente emitida, este plazo se empezará a computar desde que la misma fue debidamente recibida.

  • Por regla general, el plazo máximo de pago de una factura es de treinta días.

No obstante, este plazo máximo se podrá ampliar, por acuerdo entre acreedor (proveedor) y deudor (cliente), hasta un límite de sesenta días naturales.

Ahora bien, en el caso de productos alimenticios frescos y perecederos, este plazo no podrá exceder en ningún caso de los treinta días naturales inicialmente indicados, de manera que la inobservancia del mismo conlleva una sanción económica que oscila entre los 3.001 y los 100.000 euros.

  • Por regla general, la fecha para el inicio del cómputo del plazo de pago de una factura será la del momento en que se reciban las mercancías o se presten los servicios, o bien que se acepten o comprueben tales prestaciones (caso de haberse pactado esta particularidad).

Sin embargo, en los casos de facturas válidamente emitidas por medios electrónicos y de la comercialización de productos alimenticios frescos y perecederos, esta fecha será aquélla en que se reciba la factura por parte del cliente-deudor.

Por su parte, en el caso de «acumulación periódica de facturas» o de una «factura resumen periódica», el plazo de pago se iniciará a la mitad del período transcurrido entre la última operación incluida en la factura acumulada o periódica, y la efectiva emisión de la misma.

Germán Serrano Rodríguez

LEALTADIS ABOGADOS, S.L.P.

Área de Derecho privado