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El Consejero Ejecutivo es aquel miembro del Consejo de Administración a quien se le atribuyen funciones ejecutivas, mediante la designación del mismo como Consejero Delegado, o como consejero con funciones ejecutivas en virtud de otro título, como el apoderamiento.

La legislación vigente exige que cuando un miembro del Consejo de Administración deviene Consejero Ejecutivo, será necesaria la celebración de un contrato entre éste y la Sociedad. El artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital establece tal necesidad.

Se trata de un contrato mercantil de prestación de servicios, que se someterá a votación en el seno del Consejo de Administración, debiendo ser aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado no podrá participar en la de deliberación ni en la votación.

El contrato del Consejero Ejecutivo ha de quedar incorporado al acta de la sesión en que se deje constancia de la deliberación y votación correspondiente.

Algunos Registradores Mercantiles han denegando la inscripción de acuerdos de nombramiento de Consejero Delegado, e incluso de otorgamiento de poderes generales en favor de un consejero, si dicho nombramiento no contiene expresamente la mención de que se ha suscrito el correspondiente contrato. Sin embargo, no será necesario incluir el contrato aprobado en la solicitud de inscripción, siendo que su contenido no es objeto de calificación por parte del Registrador Mercantil.

Debemos dejar claro de que se trata de un contrato independiente del contrato que ya tenga dicho Consejero Ejecutivo con la Sociedad, como miembro de su Consejo de Administración.

Entrando en lo que es propiamente el contenido del contrato del Consejero Ejecutivo, tenemos que dejar constancia de los antecedentes de las partes, en particular, en caso de que exista una relación laboral previa entre dicho consejero y la Sociedad, se ha de especificar claramente en qué situación queda tal relación laboral.

Dentro de las cláusulas esenciales del mencionado contrato, es importante delimitar el objeto, los servicios a prestar y las responsabilidades concretas del Consejero Ejecutivo con la Sociedad contratante y las que pueda ostentar en otras sociedades del grupo.

Asimismo, ha de quedar reflejado el sistema de dependencia que tiene el Consejero Ejecutivo para con el Consejo de Administración, y las facultados y/o poderes que se le han atribuido.

Este contrato constituye el medio adecuado en el que se plasma las responsabilidades que se encomiendan al Consejero Ejecutivo y el cumplimiento de determinadas obligaciones, en virtud del cargo que ostenta.

Otro de los aspectos de gran importancia, que ha de quedar claramente determinado en este Contrato, es el relativo a la remuneración del Consejero Ejecutivo, en caso de que dicho cargo sea remunerado, debido a que no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas, si dichas cantidades o conceptos no están previstos en su contrato.

Por tanto, se han de indicar los componentes fijos y variables, incluyendo también planes de jubilación e incluso la contraprestación correspondiente por no competencia post contractual, entre otras.

El contrato se ha de regir por la política de retribuciones aprobada por la junta general. Es importante señalar que la celebración de este contrato se debe realizar también, en los supuestos en los que el Consejero Ejecutivo acepte desempeñar el cargo de manera gratuita.

En el contrato del Consejero Ejecutivo regularemos de una forma muy exhaustiva el ejercicio de dicho cargo, así como los supuestos de extinción del mismo, configurando del mismo modo un apartado muy importante relativo al pacto de no competencia post-contractual.

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Melanie Díaz –Abogado