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El 10 de mayo ha entrado en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos. (en lo sucesivo «Ley 11/2023»).

De entre las diversas novedades, es relevante en el ámbito de la contratación pública, la Disposición Final Séptima. Esta modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo «LCSP»). La modificación gira en torno a dos materias:

  1. Se adhiere una prohibición de contratar y se corrige una errata:
  1. Se prohíbe contratar a quien incurra en una infracción muy grave de las previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
  1. Se contempla como sanción directamente la prohibición de contratar en el caso de las infracciones graves o muy graves en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, conforme a la Ley 4/2023.
  1. Modificación del régimen de revisión de precios:
  1. Se permite, la revisión de precios en los contratos que no sean de obras, de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas o de suministro de energía, aunque su período de recuperación de la inversión sea inferior a cinco años.

Sin embargo, es necesario:

  • Que haya previa justificación en el expediente.
  • Que la suma de la participación en el presupuesto base de licitación del contrato de las materias primas, bienes intermedios y energía superen el 20% del presupuesto.
  • Que el pliego indique el peso de cada materia prima, con participación superior al 1% y su respectivo índice oficial de revisión de precios.

La revisión solo podrá afectar a la fracción del precio del contrato que represente al 20% ya indicado, salvo en los contratos de suministro de energía y a los efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios.

  1. Se reduce el tiempo en el que no cabe la revisión de precios. Pasa de 2 años a 1 año desde la formalización del contrato.

Esta modificación puede dar «oxígeno» a muchos contratistas, golpeados por la inflación y el aumento de precios. No se contempla un carácter retroactivo, pero puede afectar en la consideración de los procedimientos de reequilibrio ya judicializados,…si se reúnen esos porcentajes.

Agradecemos al asociado Juan María Sánchez Martin, quien colaboro con la redacción de este artículo.