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Los nuevos deberes de comunicación a la AEAT y su alcance.

El pasado 10 de julio se ha publicado en el BOE la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.

Hasta el pasado día 10 de julio, los proveedores de servicios que operaban con monedas virtuales en España no estaban obligados a comunicar datos personales a sus clientes y su gran mayoría solo solicitaban, para dar a sus usuarios de alta en sus plataformas, una mínima información, que no requería mayor información que el nombre de usuario y una cuenta de correo electrónico.

Esta nueva norma modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en diversos aspectos, y, a su vez, con la finalidad de reforzar el control tributario sobre los hechos imponibles relativos a monedas virtuales, se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.

Se incluye la obligación formal de información a las personas y entidades residentes en España, que proporcionen servicios en nombre de terceros para salvaguardar claves criptográficas privadas y para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. También aplica dicha obligación a los establecimientos permanentes y entidades residentes en España que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal, o entre diferentes monedas virtuales que intermedien de cualquier forma en dichas operaciones. De igual forma, obliga a aquellos que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales que se entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales en territorio español.
Adicionalmente, se introduce una obligación de suministro de información sobre los saldos que mantienen los y las titulares de monedas virtuales, junto con la obligación de suministrar información acerca de las operaciones sobre las mismas (adquisición, transmisión, permuta, transferencia, cobros y pagos) en las que intervengan. Esta misma obligación se extiende a quienes realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales.

Ante este escenario regulatorio, debemos tener en cuenta que la norma solo se refiere a monedas virtuales entendidas en los términos en que lo hace la DIRECTIVA (UE) 2018/843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.

En este sentido la Directiva puso de manifiesto que los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias (es decir, las monedas y billetes designados como medio legal y el dinero electrónico de un país aceptado como medio de cambio en el país expedidor), así como los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, no están obligados por la Unión a detectar actividades sospechosas. Por tanto, los grupos terroristas pueden ser capaces de transferir dinero hacia el sistema financiero de la Unión, o dentro de las redes de monedas virtuales, ocultando transferencias o gozando de cierto grado de anonimato en esas plataformas.

Así pues, esta Directiva amplió el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 para incluir en él a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias, así como a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos.

A los efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las autoridades competentes deben estar facultadas, a través de las entidades obligadas, para vigilar el uso de las monedas virtuales. Dicha vigilancia aporta un enfoque equilibrado y proporcionado que salvaguarda los avances técnicos y el alto grado de transparencia logrado en el ámbito de la financiación alternativa y el emprendimiento social.

También puso de manifiesto la Directiva que el anonimato de las monedas virtuales permite su posible uso indebido con fines delictivos. La inclusión de los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos no resuelven totalmente la cuestión del anonimato asociado a las transacciones con monedas virtuales, al mantenerse el anonimato en gran parte del entorno de la moneda virtual, puesto que los usuarios pueden llevar a cabo transacciones al margen de tales proveedores de servicios. Para combatir los riesgos relacionados con ese anonimato, las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) Nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual. Además, debe analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las autoridades designadas.

Por otro lado y con el fin de delimitar las nuevas obligaciones, debemos tener en cuenta que las monedas virtuales no deben confundirse con el dinero electrónico, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), con el concepto más amplio de fondos, tal como se define en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), con el valor monetario almacenado en instrumentos exentos, tal como se especifica en el artículo 3, letras k) y l), de la Directiva (UE) 2015/2366, ni con las monedas de juegos, que solo pueden utilizarse en el contexto específico de un juego.

Aunque las monedas virtuales pueden utilizarse frecuentemente como medio de pago, también podrán utilizarse con otros fines y encontrar aplicaciones más amplias, tales como medios de cambio, inversión, productos de reserva de valor o uso en los casinos en línea. El objetivo de la presente Directiva es abarcar todos los posibles usos.

Finalmente, las monedas locales, también conocidas como monedas complementarias, que son utilizadas en redes muy limitadas, como una ciudad o una región, o por un grupo pequeño de usuarios, no deben considerarse monedas virtuales.

En AddVANTE estamos llevando a cabo un seguimiento muy riguroso del cumplimiento normativo al que tendrán que someterse los nuevos proveedores de servicios de monedas virtuales en el territorio español, ya sea por su actividad directa como en su comercialización, por lo cual les brindamos nuestros soporte y asesoramiento legal y tributario en la configuración estratégica y normativa así como en la tramitación de las licencias de actividad como proveedores de servicios de activos digitales a las que nos veremos sometidos regulatoriamente en los próximos meses.

Xavier Gasia