La nulidad de un despido se producirá en todos aquellos supuestos en los que se hubieran vulnerado derechos fundamentales del trabajador, siendo el supuesto más habitual, que el empresario hubiera procedido al despido del trabajador como una represalia por las actuaciones que anteriormente hubiera interpuesto el trabajador contra la empresa, ya sea por reclamación de cantidades, horas extraordinarias, vacaciones, o cualquier otra materia, por la que hubiera presentado demanda, solicitud de conciliación o denuncia ante Inspección de Trabajo.
Otro supuesto por el que jurisprudencialmente se ha declarado la nulidad del despido, es cuando se procede a la finalización laboral de un trabajador que se encontraba en curso de un proceso de baja médica de larga duración, y siempre que no concurran otras causas que motiven dicho despido, como por ejemplo, por pérdidas económicas de la empresa.
Asimismo, hay otras causas tipificadas por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que implicará automáticamente la nulidad del despido, y es cuando se extingue la relación laboral con un trabajador que se encuentra en:
El despido que no merecerá el calificativo de nulo, es en aquellos supuestos en los que se finaliza la relación laboral por motivos objetivos, cuyas causas económicas, técnicas, productivas y organizativas se producen desde el mes de marzo de 2020 y hasta el mes septiembre de 2021. En estos casos, el despido será improcedente, pero no nulo, tal y como ha declarado recientemente el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha de 31 de marzo de 2021.
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