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Con motivo de la contradicción existente entre lo certificado por el Notario de Madrid D. Tomás Pérez Ramos, en el acta notarial y en la protocolización de acuerdos sociales de nombramiento de administrador de la mercantil “Mag Import, S.L.”, y la posterior presentación de escrito de oposición al nombramiento que pretendía acreditar la inautenticidad de dicho nombramiento a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, la Dirección General de los Registros y el Notario se pronuncia sobre esta materia en su resolución de 17 de mayo de 2016.

En este sentido, el registrador señala, citando la resolución del mismo órgano de 4 de junio de 2012, que “la regulación del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intención de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripción de nombramientos inexistentes en la hipótesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripción de modo que quede debidamente acreditada la debida conexión entre la autoría de la certificación de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que ésta no se modifique sin justa causa“. Así, resulta claro que el titular inscrito puede oponerse a la inscripción de otro administrador si justifica (ya sea mediante la interposición de querella criminal o por cualquier otra vía) la falta de autenticidad del nombramiento.

En este caso concreto, los acuerdos documentados en escritura de elevación a público de una certificación expedida por el nuevo administrador designado (y cuya inscripción constituye el objeto del escrito de oposición), fueron adoptados en una Junta convocada judicialmente, y en la que el mismo Notario dejó constancia de la imposibilidad de constituir dicha Junta y, por tanto, de adoptar acuerdos.

En este punto, cabe recordar que el mismo órgano señaló en Resolución de 28 de agosto de 2013, que el presidente “debe ser designado por los socios concurrentes al comienzo de la sesión”, y según lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley de Sociedades de Capital y 102 del Reglamento del Registro Mercantil, al mismo corresponde “hacer la declaración que la Junta ha quedado válidamente constituida”, lo que si no resulta en el título presentado es defecto que va a impedir la inscripción.

Sin embargo, el registrador alega como motivo de denegación de la inscripción que ésta debe practicarse únicamente en virtud de documento público, según lo dispuesto en el artículo 18.1 del Código de Comercio, y por tanto, solamente se procederá a la inscripción de documentos privados en los supuestos señalados en la normativa vigente. Señala además que según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil, “las meras declaraciones de cargo societario que no documenta ningún acuerdo social no son inscribibles ni por el fondo ni por la forma”.

Por otro lado, la Dirección de los Registros y el Notariado señala que dicho defecto no puede ser confirmado, por cuanto el dilema jurídico no surge de la pretensión de llevar a cabo la inscripción de un documento privado, si no de “hacer patente la controversia existente sobre la legalidad y validez de un determinado nombramiento”.

Dicha controversia se apoya en dos bases documentales, por una parte, copia autorizada del acta notarial que refleja una realidad distinta a la que consta en los acuerdos notificados al administrador saliente, y por otra parte, escrito de querella criminal oponiéndose a la inscripción misma alegando falsedad.

El registrador cuya calificación se impugna indica que para dar lugar a la nota marginal a que hace referencia el artículo 111 del Registro Mercantil debe presentarse, junto con copia de la querella, “la oportuna providencia judicial” admitiendo aquella a trámite. Sin embargo, la Dirección General de los Registros y el Notariado indica en este caso que basta con acreditar “que la querella ha sido presentada”, para originar la nota marginal pertinente, que, según el tenor literal del referido artículo, “se cancelará una vez resuelta la misma, sin que dicha interposición impida practicar la inscripción de los acuerdos certificados”.

Finalmente, por todo lo anterior, esta resolución revoca la calificación objeto de impugnación.

Miquel Fortuny