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El pasado día 2 de octubre de 2016 entraron en vigor la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas («LPAC»), y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público («LRJSP»), con ellas, se eliminan (o al menos así se pretende) duplicidades e ineficiencias de la norma y se simplifican procedimientos administrativos que, en ocasiones, han generado problemas de inseguridad jurídica para con los ciudadanos. En consecuencia, pretende esta reforma dotar de mayor calidad normativa el Derecho Administrativo que rige las relaciones entre los ciudadanos y la Administración y corregir aquellos defectos por los que la Administración ha venido siendo criticada.

Son muchas las modificaciones que han introducido ambas leyes y que pueden (y seguramente así será) llenar ríos de tinta por parte de la Doctrina, sin embargo, llama la atención la introducción del punto 4 del artículo 62 LPAC, tanto por la novedad de su contenido, como la importancia en sus consecuencias.

Por primera vez, en el ámbito de los procedimientos iniciados por denuncia, la LPAC regula el procedimiento de clemencia, en virtud del cual cuando el denunciante haya participado en la comisión de una infracción administrativa y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

- Sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción.

- Siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos elementos de prueba el órgano competente no disponga de elementos suficientes para ordenar la misma.

- Se repare el perjuicio causado.

Por supuesto que no toda denuncia implicará una eximente de responsabilidad, el órgano competente para resolver deberá reducir el importe del pago de la multa que le correspondería cuando, aún no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo respecto de aquellos de los que el órgano competente ya disponga.

O, en terminología de lenguaje patrio, esta política de clemencia es lo que viene a ser el “chivatazo” de toda la vida, es decir, el infractor que haya tenido la mala fe de participar en un acto que atenta contra el Ordenamiento Jurídico, juntamente con otros, si es lo suficientemente rápido para “chivarse” el primero (y reparar el daño causado, por supuesto), quedará exento de responsabilidad y, en consecuencia, exento del pago de cualquier multa.

A pesar de que llame la atención la introducción de este “perdón al infractor” y, aunque parezca una gran novedad (y lo es en relación con el Derecho Administrativo), ni es la primera vez que el Legislador introduce esta política de clemencia en nuestro Ordenamiento Jurídico ni somos los inventores de la misma, sin ir más lejos, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) lleva familiarizada con este procedimiento desde la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (“LDC”), la cual introdujo en nuestro sistema los programas de clemencia, ya puestos en práctica con éxito en Estados Unidos con anterioridad.

Pero ¿a quién beneficia la clemencia según la LDC y según la LPAC?

Según la LDC la clemencia puede beneficiar a aquellas empresas que aporten elementos de prueba que posibiliten a la CNMC la detección del cártel (acuerdo entre empresas del mismo sector para reducir o eliminar la competencia en un determinado mercado), siempre que no hayan sido las instigadoras del mismo y pongan fin a su participación en la conducta prohibida. Asimismo, se establece que la exención en el pago de la multa se concederá sólo a la primera empresa, ya que las que se acojan en segundo lugar y sucesivos disfrutarán de reducciones cada vez menores de la multa.

Según lo que puede interpretarse de la LPAC, la clemencia beneficia exclusivamente al denunciante, independientemente de que éste haya sido el instigador de la conducta infractora, y no prevé reducción de la multa para los demás infractores, al contrario, prevé reducciones de multa para el propio infractor denunciante que, aún no cumpliendo los requisitos de exención de responsabilidad, facilite elementos de prueba que aporten valor añadido significativo respecto de los que el órgano competente ya disponga.

En todo caso parece, cuanto menos peligrosa, la introducción de este tipo de políticas importadas en lo que refiere a nuestro Derecho Público, pues pueden comprenderse estas políticas en países con una tradición poco intervencionista por parte de la Administración, la cual carece de datos de los ciudadanos; pero no así en países con tradición intervencionista, por cuanto la Administración tiene (o puede llegar a tener) relevante cantidad de información de cada uno de los ciudadanos.

Parece, pues, un método más bien tendente a suplir las carencias de medios investigadores de la Administración y un traslado de esta responsabilidad investigadora al ciudadano, todo ello mediante mecanismos como el “perdón” o “cuasi perdón” y la incitación a la desconfianza entre ciudadanos. Mecanismos todos ellos dignos de regímenes de otra época.

En conclusión, veremos si el ejercicio de esta política se realiza por parte de los ciudadanos de manera responsable y veremos, dicho sea de paso, si esta tendencia a la introducción de estas políticas de clemencia a nuestro Ordenamiento Jurídico la extiende el Legislador al Derecho que rige a esa institución temida por todos: La Agencia Tributaria.

Cristina Hernández