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A estas alturas, ya todos sabemos, en virtud de lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales que, para instalar cámaras que puedan registrar o visualizar a los empleados desarrollando su trabajo en la empresa, es preciso informarles de ello previamente.

Pero ¿qué ocurre cuando se sospecha que se están produciendo irregularidades graves y se quiere descubrir al infractor? Si se informa de la instalación de las cámaras, el infractor dejará de cometerla, o la cometerá burlando las cámaras, puesto que conoce su existencia.

El caso no es teórico: en unos almacenes se detectaron sustracciones importantes de material. El empresario instaló unas cámaras y descubrió a los amigos de los ajeno y les despidió. En el pleito que interpusieron los despedidos se pidió la nulidad del despido, en base a la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y la dignidad de los trabajadores, contenidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, por no haber informado de la instalación de las cámaras, a lo que, además, obliga la Ley de Protección de Datos.

Los jueces españoles dieron la razón al empresario, puesto que entendían que las cámaras se habían instalado por razones legítimas. Los despedidos acudieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que, en cambio, les dio la razón, y sancionó al Estado español porque sus tribunales no protegieron suficientemente los derechos de los empleados.

La sentencia del TEDH fue recurrida por el Abogado del Estado, y la Gran Sala del TEDH falló a favor del Estado español, es decir, a favor del empresario en este caso.

La nueva sentencia de la Gran Sala se basa –para hacer una excepción al derecho de los empleados a conocer anticipadamente la existencia de las cámaras-, en la excepcionalidad y justificación de la medida, y la proporcionalidad entre el derecho infringido y el bien a preservar (acabar con los robos), es decir, que no había otra manera menos lesiva de conseguir el resultado.

De ello se deduce que, de encontrarse en una tesitura parecida, podría plantearse la instalación secreta de cámaras, considerando previamente:

  • Si los hechos que se sospechan tienen entidad suficiente.
  • Si hay suficientes indicios de que se están cometiendo dichos hechos.
  • Si no hay otra manera de obtener el resultado perseguido, es decir, de descubrir al infractor.

Y asumiendo que dichas medidas serán limitadas a lo mínimo necesario durante el menor tiempo posible.

En esas condiciones, pues, la actuación se vería justificada, en principio, por el derecho a preservar el buen funcionamiento de la empresa, que no se hubiera conseguido de ningún otro modo. Pero este es un tema que los tribunales habrán de calificar caso a caso, pues la propia sentencia de la Gran Sala nos dice:

“Los tribunales nacionales verificaron así si la videovigilancia estaba justificada por un objetivo legítimo y si las medidas adoptadas con ese fin eran apropiadas y proporcionadas, observando en particular que el objetivo legítimo perseguido por el empleador no podía lograrse con medidas que fueran menos intrusiva para los solicitantes”.

Sería recomendable, llegado el caso, levantar un acta notarial de manifestaciones, previa a la adopción de las medidas, donde se expusieran todas las consideraciones anteriormente relacionadas, a fin de justificar la necesidad y proporcionalidad de la medida.

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Juan Núñez –Abogado