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La controversia creada sobre los plazos de prescripción de las acciones de responsabilidad por deudas contra los administradores de las sociedades de capital, que pudiesen ejercitarse al amparo del art. 367 de la LSC, estaba centrada sobre la determinación del cómputo del dies a quo.

La jurisprudencia, mayoritariamente, viene estableciendo que dicho plazo debía ser el contemplado en el art. 949 del Código de Comercio, es decir, que el plazo de cuatro años, finalizará a contar desde que por cualquier motivo cesaren los administradores en el ejercicio de la administración.

Dicha tesis, fue suscrita y amparada por los Magistrados Especialistas en Mercantil, que en las Jornadas celebradas en Pamplona, entendieron de forma mayoritaria (no unánime como es habitual en éste tipo de encuentros) que debía seguir aplicándose la norma del art. 949 del CCom.

La tesis minoritaria y escasamente aplicada por los tribunales, sostenía que el plazo a aplicar debía ser el previsto en el nuevo artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, introducido por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre (BOE del 4 de diciembre), según el cual las acciones de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirán a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.

La prescripción es una institución que persigue la seguridad jurídica en los negocios jurídicos y que se produce por la inacción del acreedor conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación y cuyo efecto tiene lugar por el simple paso del tiempo (art. 1961 del C.C.).

Por tanto el elemento configurador de la institución de la prescripción debe ser la determinación del espacio temporal en que el acreedor realiza alguna acción para la exigibilidad de su crédito o por el contrario tiene una actitud pasiva durante un determinado lapso de tiempo, que conlleva unas determinadas consecuencias jurídicas.

Por ello, el lapso de tiempo determinante de la existencia de la prescripción ha de ser aquel que la Ley determine en relación con la acción o inacción del acreedor, no del deudor.

Así una aplicación indiscriminada del plazo del art. 949 LSC, podría conllevar a consecuencias injustas, como sería en aquellos supuestos en los que el/los administradores no cesasen en sus cargos hasta transcurridos muchos años después del acto causante de la responsabilidad, o que simplemente no cesasen y que posteriormente pudiesen ser reclamados por los acreedores.

Precisamente por ello, el propio Código Civil, parte de la regla general de la “actio nata” (desde el dia en que pudieron ejercitarse), más acorde con la regulación del nuevo artículo 241 bis LSC.

Afortunadamente, la tendencia existente hasta ahora (aplicación del art. 949 CCom), parece que podría dar un vuelco en el otro sentido.

Diversas Sentencias de la AP Barcelona (sección 15) van en ésta dirección (véase num 251/2017 de 15 de junio y num 383/2017 de 27 de septiembre), y la dictada por la AP de Alicante (secc 8ª) num. 358/2017 de 7 de septiembre, cuyos razonamientos, no puedo más que compartir.

Las referidas Resoluciones establecen que el plazo de prescripción establecido en el art. 949 CCom y 241 bis LSC es el mismo, lo único que cambia es la determinación del dies a quo en ambos casos.

Pero, aclaran, que, si bien el plazo del art. 241 bis LSC introducido por la Ley 31/2014, establece como inicio del plazo de cómputo el del día en que pudo ejercitarse la acción correspondiente, en aquellos supuestos en que, en el momento de entrada en vigor de la Ley (4 de diciembre de 2014) no se ha iniciado el plazo de prescripción, en plazo de inicio de éste plazo será el de la entrada en vigor de la Ley y por tanto el día final de éste será el de cuatro años contados a partir de aquella fecha(4 de diciembre de 2018).

Por esto,¡hay que tener cuidado! porque se puede acabar el “chollo” del art. 367 LSC a finales de año, por actos nacidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 31/2014.

Jaime Fernández-Obanza Carro

Socio de abogados en Auren

Fuente : Auren Abogados & Asesores Fiscales

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