La prestación económica por razón de trabajo se encuentra regulada en el artículo 1438 del Código Civil estatal y en la legislación autonómica, como por ejemplo, el articulo 232.5 del Código Civil Catalán, y consiste en aquella prestación que tendrá derecho a recibir aquél de los cónyuges que haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o haya trabajado para el otro sin retribución o con retribución insuficiente, siempre y cuando el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior gracias a esa dedicación. No hay que confundirla con la pensión compensatoria, que se trata de una figura jurídica distinta.
Sus principales características son:
El cálculo de la cantidad que puede reclamarse en concepto de dicha prestación partirá del patrimonio final (momento ruptura) menos las deudas que existan, las donaciones recibidas constante el matrimonio y el patrimonio inicial (momento contraer de contraer matrimonio). También se deberán descontar las atribuciones realizadas al cónyuge.
Por consiguiente, para el cálculo de la prestación, no hay que tener en consideración ni los bienes privativos o los adquiridos a merced de aquellos, ni las plusvalías de los bienes por el transcurso del tiempo (esto es, si aumentan de valor) ni tampoco las oscilaciones de mercado; siendo que sí deberán tenerse en cuenta y computarán a tal efecto:
En la extinción del régimen económico de separación de bienes no hay ganancia patrimonial cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante adjudicación de bienes, por causa distinta a la pensión compensatoria. Por consiguiente cuando nos encontramos ante un supuesto en que se ha acordado el pago de una prestación económica por razón del trabajo, ésta no tributará para el receptor de la prestación ni tampoco la persona que la pague podrá deducírsela en la renta. Si deseas profundizar sobre el impacto fiscal que un divorcio puede acarrear, te recomendamos la lectura de nuestro post “Averigua cómo tributa tu divorcio en la declaración de la renta”.
Queremos detenernos en el caso de que la prestación económica por razón de trabajo se pague a través de la entrega de un bien inmueble, pues si bien como se ha señalado con anterioridad no habrá una ganancia patrimonial y, por tanto, no tributará para el receptor de la prestación ni el pagador podrá deducirse la misma; sí cabe tener muy en cuenta la denominada plusvalía latente que tiene lugar cuando la persona hoy receptora del bien inmueble en el futuro lo vende a un tercero, ya que por esa diferencia de valor la persona que recibe la compensación económica por razón del trabajo sí deberá tributar.
En este sentido la Sentencia 4532/2016 de 27 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha establecido las bases para el cálculo de la prestación cuando constante el matrimonio se hubiera comprado una vivienda por mitades indivisas iguales, pero con la particularidad de que el dinero para dicha compraventa hubiera provenido de uno solo de los cónyuges:
No obstante lo expuesto, es importante recordar que es conforme a Derecho que en previsión de una ruptura matrimonial o disolución del matrimonio por muerte, pueda pactarse entre los cónyuges el incremento, reducción o exclusión de la compensación económica por razón del trabajo. Dicho pacto deberá otorgarse en capítulos matrimoniales o en escritura pública.
Como es de ver, tanto en la negociación de un convenio regulador o en un procedimiento contencioso de divorcio, separación o nulidad así como en los casos de fallecimiento, cuando nos encontremos ante la prestación compensatoria por razón del trabajo, y de no haberse pactado nada en contrario, deberemos hacer el correspondiente inventario de bienes, deudas y cargas, determinar cuáles de ellos deben o no computarse a efectos de su cálculo, todo ello de conformidad con lo establecido en el Codigo Civil Español, así como de conformidad con el artículo 232-5 y siguientes del Código Civil Catalán.