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En esta ocasión nuestros expertos explican en qué consiste el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Se trata de un derecho fundamental de una gran importancia, regulado en el artículo 18 de la Constitución española.

Este precepto establece que en nuestro ordenamiento jurídico «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

Cabe destacar que el derecho al honor se encuentra protegido tanto en la jurisdicción civil como en la penal.

✅ ¿Qué es el derecho al honor?

Qué vas a poder leer aquí:

Cuando pensamos en el bien jurídico del honor tenemos que relacionarlo con la dignidad humana, reconocida en el art. 10 de la Constitución española.

Todas las personas físicas, personas jurídicas e incluso asociaciones con o sin personalidad jurídica tienen derecho al honor y a mantener su propia dignidad.

Esta dignidad está conformada por diferentes esferas: el prestigio social, el buen nombre, nuestra reputación. Además, se trata de un derecho que tiene dos planos: uno interno, que corresponde con la propia estimación que una persona tiene de sí misma, y otro externo, relacionado con la concepción que otras personas puedan tener sobre la dignidad de nuestra persona.

El derecho al honor está muy relacionado con el derecho a la intimidad personal y familiar, el cual protege a las personas frente a intromisiones de terceros que hagan públicos determinados hechos o conductas que pertenecen a la esfera privada de la persona.

Construcción jurisprudencial del concepto del derecho al honor

Curiosamente la legislación no ha dado una definición del honor, la intimidad o la imagen. Esta tarea ha sido asumida por la jurisprudencia. En particular la del Tribunal Constitucional.

En su famosa sentencia nº 139/1995, de 26 de septiembre el Alto Tribunal señala que debemos asociar el concepto de honor con el de buena reputación. Entendiendo por buena reputación la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva.

Además, explica que «el denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho [derecho al honor] es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/1982) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueron tenidas en el concepto público por afrentosas».

✅ La protección civil del derecho al honor

En el orden civil, la protección del Derecho al honor se encuentra regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

El derecho al honor es un derecho irrenunciable, inalienable e imprescriptible.

Cuando se produce una intromisión ilegítima podemos solicitar la adopción de diferentes medidas para ponerle fin. Por ejemplo:

– el restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos

– la adopción de diferentes medidas para prevenir futuras intromisiones en caso de que exista un temor fundado de que estas puedan producirse

– la indemnización por daños y perjuicios

– la apropiación por parte del perjudicado de los beneficios obtenidos por la intromisión ilegítima en sus derechos.

¿Cuándo existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor?

El art. 7 LO 1/1982 regula las intromisiones ilegítimas, estableciendo como tales:

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.

Existen algunas excepciones:

Por una parte, la propia Ley aclara que ciertas intromisiones pueden considerarse legítimas con base en el interés general de la información que se difunde y siempre que dicha información sea veraz.

Además, el art. 8 establece que no son intromisiones ilegítimas ni las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

La protección penal del derecho al honor

El Código Penal regula los delitos contra el honor en el Libro II, Título XI «Delitos contra el honor» y los delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen en el Título X.

Este título relativo a los delitos contra el honor se organiza en tres capítulos. El tercer capítulo contiene las disposiciones generales y los otros dos están dedicados a las calumnias y las injurias.

El delito de injurias

La injuria viene regulada en el artículo 208 del código penal.

Debemos entender por injuria «la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación».

Es importante destacar que solamente serán constitutivas de delito las injurias de carácter grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 173.4 CP.

Por otra parte, las injurias que consistan en la imputación de hechos sólo se considerarán graves cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

El delito de calumnias

Según establece el art. 205 del Código Penal el delito de calumnias consiste en «la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad».

Dicho de otra manera: estamos ante un delito de calumnias cuando una persona acusa a otra de haber cometido un delito sabiendo que no es cierto.

Podríamos decir que la calumnia es una forma más grave de injurias, ya que lo que se le imputa a una persona es nada más y nada menos que la comisión de un delito.

Se considera que ambos delitos se hacen con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante. En este caso será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia o injuria.

Si las injurias o calumnias se realizan cobrando o recibiendo un premio por verterlas se puede imponer la pena de inhabilitación especial prevista en los artículos 42 y 45 del Código Penal, por tiempo de seis meses a dos años.

Derecho al honor vs libertad de expresión

En determinadas ocasiones el derecho al honor puede entrar en conflicto con el derecho a la libertad de expresión e información. De tal manera que se configura como un límite a la actividad de los medios de comunicación.

En este sentido la LO 1/1982 advierte de lo siguiente: «los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, tienen el rango de fundamentales y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el art. 20.4 dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales».