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La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas derivada del daño producido a un particular como consecuencia de la prestación de los servicios públicos, se encuentra ampliamente regulada y definida por la normativa y la jurisprudencia.

Sin embargo, los supuestos en los que el daño no es causado directamente por una Administración, si no que deriva de la actividad de una empresa privada en la ejecución de una obra o en la gestión de un servicio público, son más difíciles de acotar: ¿qué sucede cuando el daño lo produce una empresa privada contratada para ejecutar una obra, o si es concesionaria de la gestión de un servicio público? ¿el perjudicado ha de reclamar a la Administración titular del servicio o a la empresa privada? Y la vía procedimental y jurisdiccional ¿ha de ser la vía civil o la administrativa? Ante esta tesitura algunos ciudadanos optan por reclamar tanto a la Administración como a la empresa privada, con el sobrecoste que ello puede comportar, y no siempre obteniendo un resultado ajustado a sus pretensiones. O bien eligen la vía civil al identificar al responsable con una empresa privada.

El punto de partida es el siguiente: si la responsable es la empresa contratada, a ella habrá que reclamarle el daño sufrido, por la vía civil.

Sin embargo, pueden existir dudas acerca de si la responsabilidad es de la empresa, de la Administración, o incluso concurrente entre ambas. En tales casos, la ley prevé la posibilidad de formular un requerimiento previo dirigido a la Administración, para que sea ésta la que determine si la responsabilidad le es imputable a ella o si, por el contrario, es la empresa contratada quien debe responder del daño causado (en cuyo caso, deberá acudirse a la vía civil).

Ello presenta riesgos de cara a posibles futuras sentencias civiles desestimatorias, con el añadido de que la acción contra la Administración posiblemente haya prescrito.

Ante ello, lo más aconsejable es acogerse a la solución prevista por la jurisprudencia: la reclamación puede realizarse en todo caso por la vía administrativa, dirigida siempre contra la Administración contratante, quien citará a todos los interesados en el expediente (incluida la empresa contratista o concesionaria), y resolverá tanto sobre quién es el responsable como sobre cuál es la cuantía indemnizatoria procedente, en su caso.

En cuanto a quién sea el responsable, como regla general, la empresa privada deberá indemnizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del servicio público o el contrato. Sólo excepcionalmente corresponderá a la Administración Pública el pago de la indemnización, que en su caso corresponda, cuando el daño derive de una orden directa e inmediata de la Administración, de una cláusula impuesta por la misma de ineludible cumplimiento, o de vicios existentes en el proyecto elaborado por la Administración.

La resolución administrativa que ponga fin a dicho procedimiento, determinando la entidad responsable del daño y cuantificándolo, será impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por todo ello, en caso de hallarse ante un perjuicio causado por una empresa contratista de una obra o servicio públicos, resulta necesario analizar muy detenidamente cuál es la causa del daño (ver nuestro artículo relativo a la relación de causalidad: http://elblogdecuchaguilera.com/2016/01/26/relacion-de-causalidad-y-concurrencia-de-causas-en-la-responsabilidad-patrimonial-de-la-administracion-teoria-y-practia/) y qué peculiaridades presenta la relación entre la administración contratante y la empresa contratada, pues solamente teniendo claros ambos aspectos se podrá determinar cuál es el procedimiento adecuado de reclamación para la reparación del daño.

Y en caso de no tener claros los aspectos señalados, será más aconsejable acudir a la vía administrativa para que sea la Administración competente quien dicte resolución sobre el responsable del daño y el “quantum” de la indemnización; y si la resolución no nos satisface, podremos impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa.