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Tal y como dispone el Capítulo I del Título X de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas (AAPP) por el daño que sufran en sus bienes y derechos, siempre que el misma sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no tenga el deber jurídico de soportarlo.

Para identificar correctamente a la Administración Pública responsable del daño deberá tenerse en cuenta

(1) la personificación del sujeto: la ley considera Administración Pública las Administraciones territoriales y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquéllas (existen excepciones y la doctrina aboga por un concepto amplio), y

(2) el título de imputación o la potestad para ejercer el servicio público cuyo buen o mal funcionamiento ha causado el daño al ciudadano.

La responsabilidad concurrente de las AAPP se da en el caso en que el daño causado sea imputable a dos o más Administraciones. El art. 140 de la LRJPAC regula la imputabilidad de las AAPP en los siguientes casos:

A.- Supuestos en que las AAPP actúan bajo fórmulas conjuntas de actuación, recogidas previamente en un instrumento jurídico (ej. Consorcios, Mancomunidades, Comisiones etc.).

En estos casos la responsabilidad será solidaria entre las AAPP, a no ser que ese instrumento jurídico establezca otra cosa, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el mismo.

B.- Supuestos en los que no hay fórmulas conjuntas de actuación. Este tipo de responsabilidad se da, generalmente, en procedimientos administrativos de carácter bifásico (ej. adopción de una resolución de un órgano mixto, ejecución de una norma o plan de otra AP, ejercicio de competencias delegadas, ejercicio de facultades de control de una AP sobre otra, etc).

En estos casos la responsabilidad se distribuirá entre las AAPP atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intervención en el asunto concreto. Subsidiariamente, para el caso de que estos criterios no se pudieran definir, la responsabilidad entre las AAPP será solidaria.

El perjudicado por un procedimiento de responsabilidad patrimonial administrativa no se verá afectado en los casos de responsabilidad concurrente entre AAPP, ya que el ciudadano que ha sufrido el daño puede dirigir su reclamación contra cualquiera de las Administraciones imputables, de forma que dicha reclamación vincula a las demás Administraciones.

A dichos efectos, el art. 18 del Reglamento del procedimiento de responsabilidad patrimonial establece que, en los supuestos en que las AAPP concurren bajo fórmulas conjuntas de actuación, la Administración a la que se dirija la reclamación deberá convocar al expediente al resto de AAPP implicadas en la responsabilidad del daño. Por otro lado, en cuanto a los supuestos en que la responsabilidad concurrente no se debe a fórmulas de actuación conjunta de las AAPP, nada dice la normativa, aunque la doctrina considera que deberá aplicarse el mismo procedimiento antes referido y que será la AP reclamada la que deberá citar a las AAPP interesadas en el expediente si considera que pueden tener responsabilidades concurrentes.